BANCO ITAÚ CHILE S.A./CHOAPA
Rol
C-6130-2023
Fecha
12 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, domiciliado en representación de Banco Itaú Corpbanca, sociedad comercial, representada por don Danilo Alex Torres Villarroel, todos domiciliados en Calle Presidente Riesgo 537, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré en contra de doña Reinaldo Enrique Choapa Mena, ignora profesión u oficio, con domicilio en Vista Hermosa 62, Villa El Guindal, comuna de Machalí. Expone que su representada es dueña del Pagaré N° 5549046400165569 suscrito por la suma de $4.867.896.- por concepto de capital, y el pagaré N° 60010933, por la cantidad de $21.489.518, en capital, pagadero mediante 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $439.853.-, y se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. En dicho instrumento mercantil, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Código: XTDZXRFTZER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6130-2023 Foja: 1 Indica que el deudor no pagó la deuda a la fecha de su vencimiento el primer pagaré, encontrándose en mora desde esa fecha del pago de la suma de $4.867.896.-, más intereses, reajustes y cotas, y respecto del segundo pagaré pagó solo 12 cuotas quedando en ,ora desde la cuota N° 13 con vencimiento el 11 de octubre de 2022, adeudando $17.247.716, más moratorios desde el vencimiento del pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, equivalentes al má
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para Código: XTDZXRFTZER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6130-2023 Foja: 1 que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que, en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. Dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo, carece de ejecutividad. Segundo: Que, en el caso sub lite la parte demandante se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de dos títulos de crédito que contienen la leyenda de rigor, esto es, dando cuenta de que el tributo en referencia se paga por ingresos en dinero en Tesorería. Ahora bien, considerada desde ese ángulo, la pretensión de la ejecutante supone su pertenencia a la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa de manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes Código: XTDZXRFTZER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6130-2023 Foja: 1 a un mismo período, por todo lo cual, aparece amparada en la salvedad normada en el inciso segundo del artículo 26 ya citado. Luego, la sanción que la parte ejecutada pretende consistente en privar a los títulos de fuerza ejecutiva, no resulta aplicable en la es
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. Citación a oír sentencia.- En folio 28, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para Código: XTDZXRFTZER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6130-2023 Foja: 1 que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que, en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sancion
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C-6130-2023 Foja: 1 FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-6130-2023 CARATULADO : BANCO ITA CHILE S.A./CHOAPAÚ Rancagua, doce de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece don Francisco Sotta Benapres, abogado, domiciliado en representación de Banco Itaú Corpbanca, sociedad comercial, representada por don D
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