Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

RODRÍGUEZ/METALMECANICA FERNANDO MUÑOZ ROJAS EIRL

Rol

O-203-2024

Fecha

3 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece, YAN PABLO RODRIGUEZ VILLABLANCA, desempleado, con domicilio para estos efectos en calle Patricio Lynch N°1364 de la ciudad de Iquique, deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de METALMECANICA FERNANDO DANIEL MUÑOZ ROJAS E.I.R.L., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don FERNANDO DANIEL MUÑOZ ROJAS, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Rancagua N°1633 de la ciudad de Iquique, y además interpuso demanda por responsabilidad en virtud de la ley de subcontratación en contra de KOMATSU CHILE S.A., Komatsu Cummins Chile Ltda., Komatsu Holding Southamerica Ltda., Distribuidora Cummins Chile S.A., Komatsu Reman Center Chile S.A., KCC Training S.A., Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A., Komatsu Finance Chile S.A. Relata que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal con fecha 02 de Noviembre del año 2019, a fin de desempeñarse como CHOFER DE CAMION, Labores que durante la totalidad de la relación laboral, ejecutó de manera exclusiva en los contratos de prestación de servicios para las empresas demandadas solidarias, por el cual, percibía una remuneración por la suma de $760.000.- (setecientos sesenta mil pesos). Señala que no obstante encontrarse a disposición del empleador y prestar los servicios para los cuales fue contratado, éste no dió cumplimiento a las obligaciones esenciales a las cuales se encuentra sujeto en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes, dejando de pagar sus cotizaciones previsionales durante ciertos periodos, y durante los periodos en que lo hizo, no ha pagado íntegramente las mismas correspondientes a la Administradora de Fondos de Pensiones, Salud y la Administradora del Fondo de Cesantía. Por ello expone, producto del reiterado incumplimiento grave en el que ha incurrido la demandada, en orden a no cumplir en forma reiterada con su obligación de pagar las cotizaciones de previsión señaladas y de los cuales es titular y acreedor en forma oportuna e íntegra, haciendo uso de la facultad que le franquea el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta de fecha 01 de Febrero del año 2024, procedió a comunicar a su empleador, el término del contrato de trabajo celebrado entre las partes fundado en la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que la demandada ha incumplido su obligación de pago de las cotizaciones previsionales de la Administradora de Fondos de Pensiones, Salud y la Administradora del Fondo de Cesantía del suscrito de diversos periodos durante la relación laboral, todo ello, con copia a la Inspección del Trabajo, en los términos previstos en los artículos 171 inciso 4 y 162 del Código

Fallo

fallo que, en su oportunidad, se demandó en régimen de subcontratación a las empresas del grupo KOMATSU mismas que contestaron la demanda y comparecieron ante este tribunal, arribando a una solución conciliatoria, poniendo fin a la presente causa a su respecto. TERCERO: Que, siendo notificada personalmente la demandada principal, según consta en el sistema informático de este Tribunal, no contestó la demanda y no compareció a los actos del procedimiento, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, este sentenciador tendrá como tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda y teniendo como suficientes los antecedentes que obran en la causa para dictar la presente sentencia. CUARTO: Que, así, se tendrá por cierto la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio y término de la misma, indicada en el libelo de autos, entre el 02 de Noviembre del año 2019 y 01 de enero de 2024. Que, además, se tendrá por cierto que se le puso término al contrato de trabajo, por despido indirecto o autodespido invocando la causal legal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, estimando verdadero que el empleador no pagó debidamente las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, de acuerdo a lo indicado en la consideración precedente, siendo los hechos expresados fundamento de la causal de autodespido los que se e

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de diciembre del año dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece, YAN PABLO RODRIGUEZ VILLABLANCA, desempleado, con domicilio para estos efectos en calle Patricio Lynch N°1364 de la ciudad de Iquique, deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de METALMECANICA FERNANDO DANIEL MUÑOZ ROJAS E.I.R.L., pe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica