SCOTIABANK CHILE S. A./CAILLET
Rol
C-18890-2023
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Juan Pablo Domínguez Balmaceda, domiciliado en calle Cerro El Plomo N°5931, Oficina 1714, comuna de Las Condes, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público, los dos últimos domiciliados en Avenida Costanera Sur N°2710, Piso 14, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de KARINA VERÓNICA CAILLET CHRISTO, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Santo Tomás N°244, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. Fundamentó su demanda en los siguientes títulos. I.- Pagaré N°710129948598 suscrito a la orden el día 6 de Mayo del año 2022, en virtud del contrato único de cliente persona natural, protocolizado en la Notaría de Santiago de Eduardo Diez Morello, Repertorio N°20.999, protocolizado bajo el N°6.399 de fecha 26 de Octubre de 2018, por la suma de $19.214.753, por concepto de capital, que devengaría un interés del 1,2300% mensual, cantidad que la deudora se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas por un monto de $541.307 por cada una; con vencimiento la primera de ellas el día 5 de Julio de 2022, y las restantes los días 5 de cada mes. Agrega que, se pactó asimismo que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas del pagaré, el Banco cobraría la tasa de interés máximo convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o simple retardo fuere superior, en cuyo caso se cobraría esta última. Asimismo, en dicho evento, el Banco quedaría facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se consideraría de plazo vencido Precisó que, el titulo antes consignado fue reestructurado, según consta de la hoja de prolongación adherida al mismo de fecha 25 de Abril del año 2023, en virtud de la cual se renovó por la suma de $16.633.389. por concepto de capital, más interese
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció SCOTIABANK CHILE, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de KARINA VERÓNICA CAILLET CHRISTO, todos ya individualizados, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la cantidad de $29.979.292, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas al ejecutado. Por su parte, la ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones del número 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que, en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, la ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó a su libelo los siguientes documentos: a) Pagaré N° 710129948598. b) Pagaré N° 710134972626. c) Pagaré N° 710140504936. d) Pagaré N°710140982819. e) Contrato único de cliente persona natural, protocolizado en la Notaría de Santiago de Eduardo Diez Morello, Repertorio N°20.999, protocolizado bajo el E N°6.399 de fecha 26 de Octubre de 2018, con su respectiva hoja de firma. f) Copia de la escritura pública en que consta la personería para representar a Scotiabank Chile. Por su parte la ejecutada, para probar sus alegaciones, no acompañó medios de convicción al proceso. TERCERO: Que las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos legales del título ejecutivo y la nulidad de la obligación, serán íntegramente desestimadas, por cuanto no se ha cumplido a su respecto con la exigencia contenida en la primera parte del inciso primero del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que al oponer las excepciones se debe expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el ejecutado pretende valerse, pues, como consta de la atenta y pormenorizada lectura del libelo de excepciones, transcrito sucintamente en la parte expositiva de esta sentencia, al fundamentar ambas excepciones se evidencia ya la falta de referencia a los títulos de forma precisa, ya la mera referencia a un solo pagaré o al documento, en circunstancias que en autos los títulos presentados corresponden a los cuatro descritos en la letra a), b) c) y d) del motivo segundo precedente, estos son, los pagarés a la vista Nº 710129948598; 710134972626; 710140504936 y 710140982819, suscritos todos por diversos montos y condiciones, por lo que en consecuencia en tales términos, no se hace posible establecer con claridad respecto de cuál de los cuatro instrumentos presentados a cobro es que se ha deducido la oposición del ejecutado, no pudiendo suplir tales carencias, pues no se logra vislumbrar respecto de cuál instrumento se alega la falta de requisitos y la eventual nulidad de la obligación contenida en ellos. Incumplimiento qu
Fallo
se declarará en lo dispositivo del presente fallo. CUARTO: Que, solo a mayor abundamiento, y aún cuando resulta suficiente con lo razonado precedentemente para desestimar íntegramente las dos primeras excepciones opuestas, cabe consignar que del análisis de todos los instrumentos fundantes de la presente ejecución a los que ya se hiciera referencia en los párrafos precedentes, se desprende de su simple lectura de su página final leyenda que consigna que los títulos han enterado el impuesto de timbres y estampillas por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, leyenda que constituye una verdadera presunción legal de solución de los mismos, y quién alegue o sostenga como pretende la ejecutada que no se han pagado los respectivos impuestos, deberá señalar circunstanciadamente en qué forma se ha infringido la presunción y rendir la prueba necesaria para acreditar sus dichos, recayendo dicha prueba sobre su parte, la cual en el caso de autos no se rindió alguna en dicho sentido.Asimismo, y en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, es necesario estarse al tenor de los títulos ejecutivos que sirven de fundamento a la presente ejecución. Así, de lo convenido por las partes en dichos instrumentos, tal y como se lee de los mismos se consignó entre sus cláusulas la liberación expresa al tenedor de la obligación de protesto, por lo que no cabe sino concluir que, en su mérito, se ha liberado expresamente al acreedor de la referida carga aludida por el deudor, no siendo en caso alguno
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18890-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./CAILLET Santiago, once de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Juan Pablo Domínguez Balmaceda, domiciliado en calle Cerro El Plomo N°5931, Oficina 1714, comuna de Las Condes, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima
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