OSORIO/EMPRESA CONSTRUCTORA BRAVO IZQUIERDO Y FUENZALIDA
Rol
O-5088-2023
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que originan la presente demanda, por lo que no existe obligación de indemnizar al demandante. No obstante, se señala que los montos y conceptos solicitados resultan desmedidos e improcedentes, de acuerdo con los hechos expuestos y la realidad jurisprudencial, por lo que se controvierte tanto el monto como los conceptos demandados. En cuanto al lucro cesante el demandante ha solicitado indemnización por lucro cesante en la suma de $80.640.000. Sin embargo, se cuestiona la certeza y previsibilidad de este daño, ya que la jurisprudencia establece que el lucro cesante es un juicio de probabilidad y no de certeza. Según el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización por lucro cesante busca resarcir el daño emergente de la imposibilidad de obtener un ingreso, pero para que esta indemnización proceda debe demostrarse que el daño es cierto, no una mera posibilidad. La jurisprudencia señala que el lucro cesante debe basarse en la existencia de ganancias esperadas de forma objetiva y no en simples probabilidades. El cálculo del lucro cesante no puede basarse únicamente en la remuneración que el actor recibía al momento del accidente y en una estimación de los años restantes hasta su jubilación, ya que estos son supuestos inciertos y ajenos a la certeza que exige la ley. El lucro cesante no se justifica únicamente por la pérdida de la remuneración futura proyectada hasta los 65 años, pues no se ha demostrado la existencia de una incapacidad laboral que impida al trabajador seguir laborando. En caso de que se declarara algún grado de incapacidad, el trabajador recibiría una pensión de invalidez conforme a la Ley 16.744, lo cual suple cualquier pérdida de ingresos, eliminando aún más la certeza sobre la indemnización por lucro cesante. Por lo tanto, la demanda por lucro cesante carece de fundamento jurídico, pues no se ha demostrado el daño con la certeza necesaria, ni se ha acreditado que el demandante sufra una incapacidad que le impida seguir trabajando. En conse
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don EXEQUIEL MERA GARRIDO, abogado, en representación convencional de don ITALO ALBERTO OSORIO ARÁNGUIZ, Cédula de Identidad Nº 17.340.101-9, empleado, domiciliado para estos efectos en José Arrieta N 5931, Comuna Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago, quine interpone demanda en contra de ex empleador EMPRESA CONSTRUCTORA BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 84.102.200-9, representada legalmente por don LUIS BRAVO HERREROS, Cédula de Identidad N° 10.728.502-4, ambos domiciliados en BADAJOZ 45, PISO 13, COMUNA DE LAS CONDES, REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO, asimismo por su responsabilidad en las obligaciones laborales, de acuerdo a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en REGIMEN DE SUBCONTRACIÓN en contra de la INMOBILIARIA RECONQUISTA S.A., RUT 96.999.760-6, del giro de su denominación, representado legalmente por don FERNANDO RODRÍGUEZ TABORGA, Cédula de Identidad N° 8.540.896-8, ambos domiciliados en ASTURIAS N° 280, 5° PISO, COMUNA DE LAS CONDES, REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO. Con fecha 11 de octubre de 2022, inició relación laboral con la EMPRESA CONSTRUCTORA BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA, para desempeñarse en las labores de “JORNAL”. Luego, por Anexo de 15 de abril de 2023 se le cambió su función a la de “CANGUERO”, siempre prestando sus servicios en la “OBRA 2 SENIOR SUITE”, ubicada en AV. LA DEHESA 1922, COMUNA DE LO BARNECHEA. La remuneración ascendía a la suma de $700.000 pesos. En cuanto a la duración era a Plazo, hasta el 15 de noviembre de 2022. Por Anexo de 15 de marzo de 2023 prorrogaron el plazo del contrato mutándolo a uno por obra o faena, en específico, hasta la “Instalación Accesorios de Baño Piso 1, Torre Oriente”. Luego, por Anexo de 15 de abril del presente le cambiaron el hito hasta la “Instalación Accesorios de Baño Subte -1, Torre Oriente”. Actualmente, se encuentra ya desvinculado por el empleador, a pesar de que le quedan por delante aún muchos meses de recuperación. Durante toda la relación laboral desarrolló sus funciones régimen de subcontratación para la EMPRESA CONSTRUCTORA BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA, empresa que a su vez estaba contratada por la INMOBILIARIA RECONQUISTA S.A., la que le encargó la construcción de la “OBRA 2 SENIOR SUITE”, ubicada en AV. LA DEHESA 1922, COMUNA DE LO BARNECHEA. En dicho lugar, trabajaba sobre andamios básicos, usados y con frenos defectuosos, utilizando una herramienta eléctrica llamada "cango" o "martillo eléctrico", que genera una intensa vibración. Nunca le proporcionaron zapatos de seguridad adecuados, por lo que debía usar los propios, ya que los disponibles estaban en malas condiciones. Debido a la inestabilidad de los andamios y la vibración del cango, solicitó reiteradamente al capataz un arnés y cuerda de vida para trabajar de forma segura, especialmente al trabajar en altura, pero siempre recibió la respuesta de que estos equipos estaban "en camino", aunque nunca llegaron. El 9 de mayo, m
Fallo
por tanto, no incurrió en negligencia alguna; el accidente fue causado exclusivamente por el propio trabajador al contravenir las instrucciones de seguridad impartidas. Se citan fallos previos en casos similares que respaldan esta postura, como el del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (29/10/2012), donde se concluyó que el accidente de un trabajador fue consecuencia de su propia culpa por no seguir las instrucciones de seguridad proporcionadas por su empleador. Tras el accidente, el trabajador fue derivado de manera inmediata a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), donde recibió todas las prestaciones médicas correspondientes. Durante su recuperación, la empresa le brindó apoyo constante, y actualmente el trabajador se encuentra dado de alta, lo que evidencia el cumplimiento de las responsabilidades del empleador en todas las etapas del proceso. La defensa insiste en que el accidente que originó la presente demanda se debió exclusivamente a la conducta descuidada e imprudente del trabajador, quien actuó de manera negligente al no activar los frenos del andamio móvil antes de subirse a realizar sus labores. Este comportamiento temerario fue la causa directa y única del incidente y de las lesiones sufridas, exonerando así de toda responsabilidad a la empresa. En este sentido, se argumenta que la culpa exclusiva de la víctima es un principio ampliamente reconocido en la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como internacional. Según autores como Alessandri
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Santiago, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don EXEQUIEL MERA GARRIDO, abogado, en representación convencional de don ITALO ALBERTO OSORIO ARÁNGUIZ, Cédula de Identidad Nº 17.340.101-9, empleado, domiciliado para estos efectos en José Arrieta N 5931, Comuna Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago, quine interpone demanda en contra de ex em
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