SOC. DE TRAN. DE PASAJEROS SOTRAPA S.A CON INSP. TRABAJO
Rol
I-23-2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto incursas, provoco una serie de acciones cautelares, cuyas sentencias han declarado ya en forma uniforme y sistemática el ámbito de trasgresión de las normas que limitan sus potestades. Así, fijando el correcto ámbito de la potestad fiscalizadora que el ordenamiento jurídico le otorga a las Inspecciones Provinciales del Trabajo, en Asociación Gremial de Locomoción Colectiva Nº2 de Curicó con Fajardo Pinto e Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, se indicó que ellas no comprenden la declaración de derechos a favor de determinadas personas, pues esa función es exclusiva y excluyente de los Tribunales de justicia en quienes recae la jurisdicción. La función del fiscalizador de la Inspección del Trabajo no es declarar y establecer derechos a favor de determinadas personas, arrogándose atribuciones que son propias del conocimiento y resolución de los tribunales laborales de manera exclusiva y excluyente. De manera que al aplicar multas por una supuesta simulación de contratos la Inspección ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que vulnera tanto el principio de juridicidad, como la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales. En consecuencia, no se reúnen ninguno de los presupuestos del artículo 7° del Código del trabajo, razón por la que resulta improcedente que el Sr. Fiscalizador, declare la existencia de una relación laboral, y que, a reglón seguido, exija documentación inexistente para terminar aplicando multas que solo podría ser procedentes en el caso de que existiera una relación laboral. Cabe en por último que esta situación, esto, es el hecho de considerar a la línea de taxi buses como empleadora directa de los conductores ya fue visto por los tribunales del trabajo de esta ciudad y ratificado el criterio por la I. Corte de apelaciones en los autos (Asociación Gremial de Locomoción Colectiva Nº2 de Curicó´ con Fajardo Pinto e Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, rol Excma.Corte Suprema 4521-2006.) Rit I-88-2015, rechaza recu
Fundamentos
Fundamentos de la Reclamación: 1) NO ESCRITURAR CONTRATO DE TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: Su representada, SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A, es una sociedad anónima, y está conformada en una agrupación n de propietarios de uno o más taxibuses, toda vez que, la realidad en la regio n no es que una persona sea dueña de una línea de recorrido de buses urbanos, sino que tal como lo señalo la aglutinación de numerosos dueños de máquinas. Así han operado todas las líneas de Chillan desde hace ya casi 25 años, incluso antes cuando se trataba de asociaciones gremiales. En ese contexto, cada propietario es responsable de su o sus taxibuses, de su mantención, cuidado, renovación, etc., correspondiéndole a la empresa so lo administrar el recorrido y hacer frente como interlocutor válido ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes. En ese mismo orden de ideas a cada propietario de uno o más taxibuses, le corresponde la contratación de uno o más choferes que conduzcan los taxibuses de su propiedad según sea su necesidad o administración interna. Así ha sido por más de 25 años. Cada propietario es responsable de escriturar su contrato, pagar sus imposiciones, negociar su acuerdo particular de remuneración con su trabajador, fijar su horario, otorgarle vacaciones, y en definitiva realizar toda labor propia de un empleador. Por su parte, el trabajador, se reporta periódicamente a su empleador por eventuales fallas o desperfectos del taxibus, colisiones o daños, permisos, vacaciones y demás relaciones Código: XNXBXRZVVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1 Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán propias de un trabajador. A la empresa de Transportes le resulta irrelevante la persona del conductor, solo vela por que el taxibus cumpla el recorrido y frecuencia mínima debiendo exigir eso sí que aquel conductor elegido por el propietario, (que incluso puede ser el mismo dueño o algún familiar de e l) cumpla las exigencias de la regulación de transportes o perímetro de exclusión. En este caso en específico no son contratos de trabajos, ya que derechamente se arriendan los taxibuses a los conductores. Que, las multas cursadas contienen errores de hecho y de derecho como pasaremos a exponer a continuación, además de ser multas excesivamente altas y contradictorias. Para dilucidar el fundamento de la presente reconsideración de multa, en primer lugar, debemos establecer en la legislación vigente que se entiende por empleador. El artículo 3 del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador en los siguientes términos: "Para todos los efectos legales se entiende por a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificada como empleador cuando se reúnan a su resp
Fallo
por tanto, incorrecta y no corresponde a la realidad operativa de SOTRAPA S.A. b. Inexistencia de las Infracciones Imputadas: La multa se ha impuesto sobre la base de tres supuestos incumplimientos: falta de escrituración de contrato de trabajo, inexistencia de registro de asistencia y ausencia de constancia por escrito de modificaciones contractuales. Sin embargo, estos hechos no se sostienen, ya que los trabajadores marcan asistencia y cualquier modificación en sus contratos se realiza mediante anexos escritos, prácticas que se encuentran en plena conformidad con las exigencias del Código del Trabajo. c. Desconocimiento de la Realidad Operacional: La multa impuesta desconoce la realidad operacional de SOTRAPA S.A. y su rol dentro del sistema de transporte público. La empresa no ejerce las funciones de empleador en el sentido tradicional y, por lo tanto, no puede ser sancionada por supuestas faltas que son responsabilidad de los dueños de los buses. La propia ley 20.378 que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajero, reconoce esta realidad al señalar Artículo 12.- Los montos que perciban los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte publico remunerado de pasajeros, por concepto de la aplicación del mecanismo de subsidio establecido en la presente ley serán considerados ingresos tributables para todos los efectos legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 bis de la Ley de Impuesto
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1 Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo multa administrativa. DEMANDANTE: SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-23-2024 RUC: 24- 4-0558940-7 ________________________________________/ Chillán, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Chillán, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Q
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