Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

CAMPOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PANQUEHUE

Rol

O-40-2024

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos descritos en la comunicación fueron dados a conocer a la actora el día 30 de noviembre de 2023 tal como en su demanda lo indica, lo que configura plenamente la causal objetiva y clara esgrimida anteriormente, la que por cierto aplica por el solo ministerio de la ley y en ningún caso estamos frente a un “despido injustificado” como erradamente asegura la demandante. Niega todos los hechos contenidos en la demanda. Señala que la demandante sostiene que sus nombramientos equivalen a funciones “evidentemente permanentes” conforme lo previsto en el artículo 9° de la ley 19.070 aplicado además el principio de confianza legítima. Contraargumenta que la “contratación” o designación a contrata constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo allí señalado, se produce por el sólo ministerio de la ley el cese de funciones, salvo que la autoridad competente decida dictar un nuevo decreto de designación, lo cual no ocurrió en la especie. Agrega que la demandante contratada como profesora de religión, por ser una profesional de la educación, se encontraba regida por las normas del denominado Estatuto Docente contenido en la Ley N° 19.070, en lo que atañe a la prestación de servicios para la municipalidad que representa, según establece el artículo 1° de la referida normativa; y sólo supletoriamente se le aplican las normas del Código del Trabajo, según se ve del artículo 71 del mismo Estatuto. Cita el artículo 25 del Estatuto Docente y el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente. Manifiesta que las normas del Código del Trabajo no son aplicables, por cuanto el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, laborales, causales de su expiración o desvinculación y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. Que, y al contrario como lo asegur

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña SUSANA BEATRIZ CAMPOS, argentina, soltera, profesora, domiciliada en Calle Cordillera N°46, Villa Vía Libre, Sector Centenario, Los Andes, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por despido injustificado e improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PANQUEHUE, RUT Nº69.050.800-1, representada legalmente por don GONZALO VERGARA LIZANA, Alcalde, chileno, casado, ambos domiciliados para estos efectos en Troncal N°1166, comuna de Panquehue. Señala que con fecha 18 de marzo de 2019 inició relación laboral con la demandada, para desempeñar las labores inherentes a su profesión, contratada con 40 horas en la escuela Independencia de la comuna de Panquehue, como docente de aula, específicamente como profesora jefa de 1° Básico en reemplazo de la docente Gloria Villegas, los que se extendieron por todo ese año, hasta el 29 de febrero del año 2020. Indica que el 1° de marzo del año 2020, es contratada con contrato anual de plazo fijo como profesora de la asignatura de Religión en las escuelas Independencia con 19 horas y Fray Camilo Henríquez con 14 horas. Posteriormente el 01 de marzo de 2022, la trasladan a la escuela Ema Lobos Reyes con 18 horas contrata y deja de trabajar en la escuela Fray Camilo Henríquez, pero conservando las 18 horas en la escuela Independencia por lo que pasó a trabajar 36 horas en total, labor que desempeña hasta el día del cese del contrato con fecha 29 de febrero de 2024. Relata que nunca se le hizo llegar copia del contrato de trabajo, y se le envió copia de 2 de los decretos alcaldicios de sus nombramientos, a saber, N°-688-24/08/22 y N°297-13/03/23. Expresa que el contrato celebrado con la demandada corresponde a aquellos denominados “Contratos de Personal a Contrata” o “decretos alcaldicios”. Explica que durante todo este periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, que no fue objeto de sanciones, ni amonestaciones, sumarios o calificaciones negativas. Sostiene que se le imputaba pago de bienios, que en marzo de 2019 no le pagaron bienios, que en abril de 2019 comienzan a pagarle 7 bienios, luego en marzo del año 2020 pasaron a pagarle 8 bienios, pero en junio de 2020 los bajaron a 5 bienios. Posteriormente en septiembre de 2021 le comienzan a pagar 6 bienios y finalmente en septiembre de 2023 pasan a pagarle 7 bienios, sin embargo, los bienios que paga el empleador están mal calculados y siendo solo él quien puede calcularlos e informar al Mineduc, reclama que se le paguen como corresponde. Manifiesta que el contrato a la fecha de su terminación tenía el carácter de indefinido y agrega que la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, al mes de diciembre de 2023 consistió en sueldo líquido de $757.754.-. Señala que la relación laboral concluyó el 29

Fallo

Por lo expuesto y normas legales que cita, pide se tenga por interpuesta demanda de demanda de Declaración de Relación Laboral Indefinida, Despido Injustificado y cobro de 13 prestaciones laborales en contra de la demandada ya individualizada y declarar: A.- Que, la relación jurídica que lo vinculó con la demandada se inició con fecha 18 de marzo de 2019 y finalizó el 29 de febrero de 2.024. B.- Que, la relación jurídica existente entre las partes tiene el carácter de Indefinida. C.- Que, la relación laboral término del Contrato de Trabajo es Injustificado. D.- Que, la remuneración de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $998.706 o la suma mayor o menor que se estime conforme al mérito del proceso. F.- Que, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: 1.- La suma de $998.706 (novecientos noventa y ocho mil setecientos seis pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, o a la suma mayor o menor que se determine. 2.- La suma de $4.993.530 (Cuatro millones, novecientos noventa y tres mil, quinientos treinta pesos) por concepto de indemnización de años de servicio por la cantidad 5 años trabajados, o a la suma mayor o menor que se determine. 3.- Al pago del recargo del 50% de la indemnización por años de servicio de conformidad a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $2.496.765 (dos millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos sesenta y cinc

Texto Completo (Preview)

San Felipe, dos de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña SUSANA BEATRIZ CAMPOS, argentina, soltera, profesora, domiciliada en Calle Cordillera N°46, Villa Vía Libre, Sector Centenario, Los Andes, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por despido injustificado e improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones,

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