1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUTIÉRREZ/JIMÉNEZ

Rol

M-1169-2021

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don SEBASTIAN ALEJANDRO GUTIERREZ BADILLA, cédula nacional de identidad Nº 18.150.874-4, domiciliado en Pasaje Mar Azul N° 2486, Conchalí, quien deduce demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones y cotizaciones en contra de PABLO CESAR JIMENEZ SOTO, RUT 18.425.017-9, domiciliado en Calle Interior N° 200. Quilicura y en Pasaje El Roble N° 590, comuna de Recoleta y solidariamente a Empresas GASCO S.A. RUT 90.310.000-1, giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente general don VICTOR AUGUSTO TURPAUD FERNANDEZ, RUT 8.547.997-0, ambos domiciliados en calle Santo Domingo N° 1061, comuna de Santiago Funda su demanda señalando que comenzó a trabajar el 15 de febrero de 2020 como peoneta y cargador donde don Pablo César Jiménez Soto, quien le dice que apoyará en los locales de distribución de Gasco que tiene ubicados en Pasaje El Roble N° 590, comuna de recoleta y también en Calle Interior N° 200, comuna de Quilicura, donde debía mover cilindros de gas pertenecientes a GASCO, limpiar y ordenar los cilindros vacíos y llenos en los locales y en los vehículos de despacho; su horario era de 09:00 horas a 18:00 horas de lunes a sábado, con 1 hora de colación. Su remuneración líquida era de $ 15.000 (quince mil pesos diarios, y se le anticipaba una vez a la semana el total semanal de $ 90.000 (noventa mil pesos), lo que hacía un total mensual de $320.000 (trescientos veinte mil pesos) líquidos. Se acredita el cumplimiento de horario, por los libros de asistencia que existían en los locales, también en los salvo conductos y la nómina de trabajadores de que se daba cuenta a Carabineros de Chile para dichos permisos. Nunca se le escrituró contrato de trabajo, como tampoco liquidaciones de sueldo mensual. Tampoco se pagaron las cotizaciones previsionales AFP MODELO; AFC, de Fonasa y ninguna otra prestación según señala la ley laboral. Su trabajo duró hasta el 10 de abril de 2021, fecha en que su emplea

Fallo

Por lo expuesto anteriormente, el despido es nulo para el demandado, en virtud de lo que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro de las prestaciones que la misma norma indica y de la sanción que impone el mismo artículo; en efecto, en relación a la sanción de Ley Bustos habiéndose establecido la existencia de deuda previsional a la época del despido, deuda que se mantiene hasta la fecha, se concluye que se configuran los requisitos contemplados en el artículo 162 del Código del Trabajo, por ende, se accederá asimismo a otorgar la sanción contemplada por el legislador en el inciso quinto de la norma antes citada, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de los servicios y hasta que se efectúe el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía. OCTAVO: El artículo 67 del Código del Trabajo, da derecho a un feriado anual de quince días hábiles (en promedio, 21 días corridos, en consideración a los días en que se interrumpe el cálculo) a aquellos trabajadores con más de 1 año de servicios prestados, con remuneración íntegra. Respecto a este feriado legal, el artículo 73 dispone que: “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por conc

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don SEBASTIAN ALEJANDRO GUTIERREZ BADILLA, cédula nacional de identidad Nº 18.150.874-4, domiciliado en Pasaje Mar Azul N° 2486, Conchalí, quien deduce demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones y cotizaciones en contra de PABLO CESAR

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