2º Juzgado de Letras de Copiapó

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TORRES

Rol

C-1115-2024

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1° En el folio 1, el 12 de abril de 2024, doña Sofía Carolina Mellibosky Grau, abogada, mandataria judicial, domiciliada en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., RUT 90.743.000-6, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliadas en calle El Molle 197, Copiapó, interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Abraham Ismael Torres Farías, ignora profesión u oficio, domiciliado en Caburga N°1165, comuna de Copiapó. Funda su acción en que su representada es dueña y legítima tenedora del Pagaré N°2088671 por la cantidad de $6.107.192, con fecha de vencimiento el 13 de febrero de 2024, el cual no fue pagado al vencimiento por el demandado, que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario y que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Pide se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.107.192, más intereses reajustes y ordenar se siga adelante en la ejecución, hasta el pago íntegro, con costas. 2° Luego en el folio 9 del cuaderno principal, consta la notificación por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a la ejecutada y en el folio 2 del cuaderno de apremio, el requerimiento de pago. 3° En el folio 10, el 18 de junio de 2024, la ejecutada debidamente representada por su abogada comparece interponiendo las siguientes excepciones: a) La del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado. Fundamenta la excepción en que no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento por la ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, por lo que el pagaré carece de mérito ejecutivo y es carga del ejecutante probar que ha cumplido co

Fundamentos

considerando: Primero: Que, de la etapa de discusión se desprende que la controversia radica en determinar la procedencia de las excepciones opuestas, esto es, si falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado; si la obligación cobrada es nula o, si respecto de esta, se ha concedido esperas o la prórroga del plazo. Segundo: Que, para resolver lo anterior, se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de poseer el título los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. 2.- Efectividad de haber concedido el ejecutante esperas o prórroga del plazo en los términos planteados por ejecutado. 3.- Efectividad de ser nula la obligación cuyo cumplimiento se exige en autos. Hechos que acarrearían tal nulidad. Tercero: Que, ni la parte ejecutante, ni ejecutada rindieron prueba. Cuarto: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, se encuentra fundado en el que el ejecutado no habría pagado el impuesto de timbres y estampillas. Al respecto, se debe señalar que el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, que establece un régimen impositivo de timbres y estampillas a los documentos regulados en dicho cuerpo legal, sanciona el incumplimiento de dicho gravamen con la imposibilidad de hacerlos valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, y restándole todo mérito ejecutivo a los mismos, mientras no se acredite el pago del impuesto. Sin embargo, el inciso segundo del aludido artículo expresa que “No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los documentos cuyo impuesto se pagó por ingreso en dinero en Tesorería y cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”, bastando para ello Código: BNYYXRJXBUP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1115-2024 que en el instrumento se enuncie que el impuesto de timbres y estampillas que grava al documento se pagará mediante su ingreso de dinero en Tesorería. Por su parte, la circular n°72 de 1980 del Servicio de Impuestos Internos establece que se debe consignar una leyenda en el pagaré que indique que el pago de los impuestos se paga por ingreso en Tesorería, quedando incluidos en el beneficio señalado en el artículo 26 ya examinado. Quinto: Así las cosas, habiéndose examinado el título ejecutivo y constando en el título en análisis, la leyenda que indica que el impuesto de timbres y estampillas que grava el documento se paga por ingresos mensuales en Tesorería, se rechazará la excepción alegada. Sexto: Que, en cuanto a la segu

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. 6° Finalmente, en el folio 22, se citó a las partes a oír sentencia. Por lo anterior y considerando: Primero: Que, de la etapa de discusión se desprende que la controversia radica en determinar la procedencia de las excepciones opuestas, esto es, si falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado; si la obligación cobrada es nula o, si respecto de esta, se ha concedido esperas o la prórroga del plazo. Segundo: Que, para resolver lo anterior, se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de poseer el título los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. 2.- Efectividad de haber concedido el ejecutante esperas o prórroga del plazo en los términos planteados por ejecutado. 3.- Efectividad de ser nula la obligación cuyo cumplimiento se exige en autos. Hechos que acarrearían tal nulidad. Tercero: Que, ni la parte ejecutante, ni ejecutada rindieron prueba. Cuarto: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, se encuentra fundado en el que el ejecutado no

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C-1115-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-1115-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./TORRES Copiapó, diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1° En el folio 1, el 12 de abril de 2024, doña Sofía Carolina Mellibosky Grau, abogada, mandataria judicial, domiciliada en representación convencional de Promot

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