Juzgado de Letras de Villarrica

SALAZAR/ESPINOZA

Rol

C-956-2022

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece don Hernán Patricio Pinilla Ascencio y Álvaro Rodrigo Rodriguez Sepúlveda, abogados, en representación de don FERNANDO ALEJANDRO SALAZAR TORO, quienes deducen demanda nulidad absoluta por objeto ilícito en contra de don CARLOS ANDRÉS OVALLE PONCE y de don ANDRÉS SANTOS ESPINOZA VALLE, solicitando se declare que la enajenación del inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre don Carlos Andrés Ovalle Ponce y don Andrés Santos Espinoza Valle, con fecha 7 de Abril del 2016, que se refiere al Lote F individualizado en el cuerpo principal de la demanda, verificada con fecha 27 de Abril del 2020 en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, del año 2020, a fojas 1.212 y con el N° 1057; es nula absolutamente por adolecer de objeto ilícito. Como consecuencia de lo anterior se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de Villarrica que proceda a cancelar la inscripción de fojas 1.212 Nº 1057 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, correspondiente al año 2020, actualmente a favor de Andrés Santos Espinoza Valle. Todo con expresa condena en costas. Señala que el día 02 de octubre de 2014 celebró mediante escritura pública con don Andrés Ovalle Ponce, promesa de compraventa que recaía sobre el lote F de 5.000 mts2, ubicado el Lican Ray, cuyos deslindes detalla. El precio fijado fue de $17.000.000 de la forma siguiente: $2.000.0000 entregados Código: KUSXRDKJSP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 a la fecha de la suscripción del contrato, quedando pendiente el saldo para la firma de la venta definitiva, la que se celebraría el 30 de abril de 2015 bajo la condición suspensiva de tener pagado el total del precio de la venta y de tener la autorización de subdivisión predial, con la cual nacería el lote prometido. Además de ello, se habría estipulado una cláusula penal por la que el comprador perdería

Fallo

fallo de 09 de febrero de 2021 recaído en causa rol Nº 25.063-2018; “QUINTO: Que con relación al artículo 1464 N°3 del Código Civil, se ha sostenido en doctrina que hay objeto ilícito en la venta del inmueble embargado por decreto judicial hecha sin autorización del juez o el consentimiento del acreedor, no obstante que, lo que la ley prohíbe y Código: KUSXRDKJSP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 sanciona con nulidad absoluta es la enajenación, o sea, el acto por el cual se transfiere a otro, a cualquier título, la propiedad u otros derechos reales sobre las cosas embargadas por decreto judicial, entendiendo por tales los bienes retenidos o prohibidos de enajenar o gravar por orden del juez competente. De este modo se ha entendido que el legislador, al emplear el término “enajenación”, no lo hace en sentido estricto de transferencia del dominio sino en un sentido amplio, o sea como un acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u otro derecho real sobre una cosa a cualquier título (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, año 1969, p.69). Si bien es cierto que la enajenación y la venta son jurídicamente conceptos distintos, esta distinción no tiene importancia tratándose de una compraventa, ya que, cualquiera que sea su alcance, al disponer el artículo 1810 del citado cuerpo legal que "no pueden venderse las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 64 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Villarrica CAUSA ROL : C-956-2022 CARATULADO : SALAZAR/ESPINOZA Villarrica, diez de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: 1°.- Comparece don Hernán Patricio Pinilla Ascencio y Álvaro Rodrigo Rodriguez Sepúlveda, abogados, en representación de don FERNANDO ALEJANDRO SALAZAR TORO, quienes deducen demanda nulida

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