1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO SANTANDER-CHILE S.A./ESPINOZA

Rol

C-5979-2024

Fecha

11 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 14 de agosto de este año 2024, compareció don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán N° 374, oficina 511, en representación del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, con domicilio en Concepción, calle O’Higgins N° 560, interponiendo demanda ejecutiva de COBRO DE PAGARÉ en contra de don JUAN ADOLFO ESPINOZA GONZÁLEZ, empleado, domiciliado en Hualpén, calle Brasilia N° 673.- Fundó dicha demanda en que su representado es dueño y beneficiario del crédito contenido en pagaré N° 650047183558 suscrito el 8 de agosto de 2024 por doña Hilda Verónica Vivanco Puebla en representación de Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada y esta a su vez, en representación del deudor, conforme a mandato contenido en contrato único de productos personas naturales que acompaña, por el cual el ejecutado quedó obligado a pagar al banco, el 9 de agosto de 2024, la suma de $30.000.000, pactándose que se devengaría un interés correspondiente a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito no reajustables. Por último indicó que la deuda es líquida, actualmente exigible, y está contenida en título ejecutivo no prescrito. En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invoca, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don JUAN ADOLFO ESPINOZA GONZÁLEZ CASTILLO, por $30.000.000, más intereses penales y costas, y en definitiva, acoger dicha demanda en todas sus partes, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. En folio 11, el 30 de septiembre, se notificó en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la resolución recaída en ella, y luego, en folio 3 del cuaderno de apremio, el 1 de octubre se le requirió de pago en Concepción en la misma forma, habiéndole dejado cédula de espera en su Código: SZDZXRUNCRP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el ejecutante BANCO SANTANDER-CHILE, acciona ejecutivamente en contra de don JUAN ADOLFO ESPINOZA GONZÁLEZ, solicitando el pago de $30.000.000, por concepto de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuviese por acompañado en folio 8, sin que fuere Código: SZDZXRUNCRP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl objetado, y que se ingresó a custodia con el N° 4.040.- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de concesión de esperas o la prórroga del plazo, y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, de los N° 11 y 7, respectivamente, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido traslado a tales excepciones, la ejecutante pidió rechazarles. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. Se deba agregar que conforme al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada se encuentra también obligada a expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones que opone. 4°) Que respecto a la primera excepción deducida, vale decir, la de falta de mérito ejecutivo, lo primero a tener en cuenta es que para que ésta prospere, es necesario que el título carezca de todas o alguna de aquellas exigencias que consagran preceptos legales para que tenga fuerza ejecutiva, esto es, que la

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invoca, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don JUAN ADOLFO ESPINOZA GONZÁLEZ CASTILLO, por $30.000.000, más intereses penales y costas, y en definitiva, acoger dicha demanda en todas sus partes, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. En folio 11, el 30 de septiembre, se notificó en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la resolución recaída en ella, y luego, en folio 3 del cuaderno de apremio, el 1 de octubre se le requirió de pago en Concepción en la misma forma, habiéndole dejado cédula de espera en su Código: SZDZXRUNCRP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl domicilio en Hualpén. En folio 12, el 10 de octubre, el ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de concesión de esperas o la prórroga del plazo, y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, del artículo 464 N° 11 y 9 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundó la primera excepción, la de concesión de esperas o la prórroga del plazo, en que el ejecutante ‘Banco de Crédito e Inversiones’ (sic), a través de sus ejecutivos de normalización, le concedieron esperas para pagar la deuda. Y la de falta d

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FOJA: 17 - diecisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5979-2024 CARATULADO : BANCO SANTANDER-CHILE S.A./ESPINOZA Concepción, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en folio 1, con fecha 14 de agosto de este año 2024, compareció don Hugo Larraín Prat, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán N° 374, oficina 511,

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