Juzgado de Letras de Molina

MOLINA/MOLINA

Rol

C-1548-2023

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 24 de noviembre de 2023, comparece RAMÓN ANTONIO ENRIQUE MOLINA NAVARRO, cédula nacional de identidad N°3.569.954-6, chileno, casado, jubilado, domiciliado en VILLA PIEDRA AZUL, RIO MATAQUITO N°1436, Molina, deduciendo en lo principal demanda de nulidad de contrato de contrato en contra de don EDUARDO ENRIQUE MOLINA CALDERÓN, chileno, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°8.850.038-5, domiciliado en VILLA PRIMAVERA, PASAJE 2 CASA 2681, LONTUE, MOLINA. Señala que adquirió la propiedad ubicada en calle Río Mataquito 1436, correspondiente al Lote 1 de la manzana H del Loteo Villa Piedra Azul IX Etapa 100 Familias, mediante escritura pública de fecha 15 de febrero de 2011 suscrita ante el notario público de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, por su persona. Dicho inmueble fue inscrito a fojas 970 número 652 Del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Molina, año 2011, Rol de Avalúos número 776-1, de la comuna de Molina. El inmueble antes descrito, fue adquirido bajo el régimen de sociedad conyugal, por el matrimonio que mantuvo con doña Eliana del Carmen Calderón Muñoz, quien lamentablemente falleció en 24 de agosto del año 2012, en la circunscripción de Molina, N° de Inscripción 201. La inscripción especial de herencia respecto al inmueble anteriormente singularizado se encuentra inscrita a fojas 2235, número 1.444 Del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Molina, año 2021. Tres años después del fallecimiento de su cónyuge, con fecha 20 de febrero de 2015, en la circunscripción de Molina, N° de Inscripción 27, contrajo matrimonio con doña ROSA ELISA ALARCÓN BRAVO, RUT 3.569.954-6. Es relevante hacer presente a que sus segundas nupcias con doña Rosa no fueron bien habidas por sus hijos, en especial por el demandado, el cual en todo momento se opuso, llevándolos a tener vida intolerable con ellos, al punto de casi no relacionarse. Refiere que la propied

Fundamentos

fundamentos de derecho cita los artículos 1444, 1445, 1681 y 1683 del Código Civil, los que transcribe al efecto. En consecuencia, los vicios de la voluntad pueden afectar al acto jurídico, en general, de dos maneras diferentes: 1. Puede ser que el vicio excluya completamente a la voluntad (en este caso no corresponde hablar de un vicio propiamente tal, Ej.: fuerza Código: NRSSXRYHUNP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1548-2023 Foja: 1 física, y en el error esencial) 2. Puede ser que el vicio intervenga distorsionando la voluntad y en este caso si es un vicio propiamente tal. Indica que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un error escencial u obstáculo, a la luz del artículo 1453 del Código Civil. Así explica, los hechos relatados se circunscriben dentro del ERROR EN LA ESPECIE, error conocido como impediente y obstáculo, que entraña esencialmente ausencia o falta de voluntad, impidiendo la formación del consentimiento, que es un requisito indispensable para la existencia del acto jurídico, razón por la cual, provoca la nulidad absoluta por ser la máxima sanción civil de nuestro Código y si se considera a la voluntad como requisito de validez en atención a la naturaleza del acto o contrato, sin embargo, también puede provocar nulidad relativa, de acuerdo con lo normado por el artículo 1682 del Código Civil, que señala las únicas causales de nulidad absoluta y entre ellas no menciona el error esencial, coligiéndose del mismo artículo, que la regla general es la nulidad relativa. Además de lo anterior, en el caso sub lite, indica, ha existido un actuar doloso de parte del demandado don EDUARDO ENRIQUE MOLINA CALDERON, ya que le hizo creer que sólo estaba aceptando los derechos que le correspondían a él sobre la propiedad en autos, cuando lo que realmente estaba haciendo era ceder los suyos, haciéndole caer en un error y producto de ese error, expresó una voluntad distorsionada. es por ello que, a su juicio, se cumplen todos y cada uno de los requisitos, toda vez que, de no haber mediado la maniobra dolosa por parte de la contraria, jamás habría celebrado un contrato de cesión de derechos respecto de su propiedad. Es un dolo principal y obra de una de las partes, al tenor de lo estipulado en el artículo 1458 inciso primero del Código Civil, esta maquinación provocó un error en el demandante al creer y confiar razonablemente en la contraria, quien aparentaba querer ayudarlo y ceder sus derechos a fin de tener una vida plana en su hogar, lo que no fue así. Así las cosas, refiere que al ser el dolo un vicio del consentimiento, éste - el consentimiento se prestó con omisión de uno de los requisitos que establece la ley para otorgarle valor al negocio jurídico - VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS - razón por la que procede se declare la NULIDAD RELATIVA de dicho contrato por carecer de todos los elementos que exige la ley para su validez, conforme lo establece el artículo

Fallo

por tanto no perfeccionándose el contrato, pero para el caso al menos lesión enorme con referencia al precio señalado. Código: NRSSXRYHUNP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1548-2023 Foja: 1 Respecto de la escritura en cuestión, es del todo claro, que los derechos cedidos en dicha escritura son los que le corresponden (Ramón Molina) como heredero de doña Eliana, mas no el 50% que le corresponde como parte de la sociedad conyugal que forma con doña Eliana Del Carmen Calderón Muñoz. - Refiere que es de suma relevancia, aclarar en este punto ya que la inscripción de la cesión de derechos da a entender que supuestamente hubiese cedido la totalidad de los derechos que le corresponden en dicha propiedad, SITUACIÓN QUE NO ES ASÍ. Al señalar "es dueño de las acciones y derechos que le correspondían a don Ramón Antonio Enrique Molina, respecto" sin realizar la necesaria distinción de los derechos efectivamente cedidos, por tanto, es absolutamente necesario aclarar desde ya lo señalado. Reitera que no firmó (con conocimiento), con fecha 20 de enero del año 2022, ninguna escritura pública de cesión de derecho, en donde cedía sus derechos al demandado, siendo abiertamente engañado por el demandado, quien se aprovechó de su avanzada edad e intención de querer congeniar con sus hijos, para obtener por medio del engaño su firma. Finalmente señala que, en la escritura de cesión de derechos por su propiedad, se indica q

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C-1548-2023 Foja: 1 FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Molina CAUSA ROL : C-1548-2023 CARATULADO : MOLINA/MOLINA Molina, diez de diciembre de octubre de dos mil veinticuatro. Por entrado a mi despacho con esta fecha. VISTO: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 24 de noviembre de 2023, comparece RAMÓN ANTONIO ENRIQUE MOLINA NAVARRO, cédula naciona

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