MORENO/INNOVALUX SPA
Rol
M-326-2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
Feriado legal, Feriado proporcional, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se fundamenta el despido, no establece la fecha en que debía cesar las actividades con la empresa, ni el cálculo de prestaciones, ni la fecha o forma de pago, ni mención alguna a cuando se pondría a disposición el finiquito, ni que tenía derecho a hacer reserva legal, dejándome en completa incertidumbre. Debido a esto decidió enviar un correo electrónico en el que pregunte sobre la fecha en que debían cesar sus funciones, el que fue respondido por el empleador el 30 de abril de 2024 afirmando que debía asistir hasta el día 15 de mayo, vale decir, 29 días después de su notificación de despido por lo que el empleador no cumplió con el plazo mínimo establecido para el aviso previo en el artículo 162 del Código del Trabajo. El viernes 31 de mayo del 2024 se le realizo una transferencia por $336.370 correspondiente a los 15 días trabajados en mayo y se le informó que para el martes 4 de junio estaría listo el finiquito. Sin embargo, el 4 de junio y después de mucha insistencia de su parte vía WhatsApp, don Alejandro Godoy Gerente Comercial de la empresa le informó que el finiquito podría estar listo el día 14 de junio de 2024, esto es, casi un mes después de su separación del cargo, y que se le pagaría siempre que aceptara que le pagara un mes menos de los que le correspondían por la indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, propuesta que rechazó a través de su abogada, acudiendo simultáneamente a la Inspección del Trabajo. Con fecha 10 de Julio de 2024 se llevó a efecto el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, a la que no acudió ningún representante de la empresa a pesar de ser debidamente notificados por un funcionario. En mérito de lo expuesto y lo establecido en los artículos 45, 63, 67, 73, 71,161, 162, 7 163, 168, 169, 173, 177, 425, 466 y siguientes y 496 y siguientes del Código del Trabajo, principios propios del derecho laboral y demás normas legales que fueren aplicables, solicita tener por inte
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDREA KATHERINE MORENO RIERA, venezolana, psicóloga, cédula de identidad para extranjeros N°26.772.220-k, domiciliada para estos efectos en Príncipe de Gales número 5921, oficina 406, comuna de La Reina, de conformidad a los artículos 2, 5, 73, 161, 162, 163, 168, y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda cobro de prestaciones, en contra INNOVALUX SPA, Rut N°76.972.778-7, domiciliado en Covadonga N°854, San Bernardo, representada legalmente por su gerente Eduardo Godoy Ramírez, cédula nacional de identidad N°8.860.500-4, o quien lo represente al momento de notificar la demanda conforme al art. 4º del Código del Trabajo, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que señala. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de octubre de 2021, cumpliendo funciones de vendedora de tienda, debiendo vender, reponer, cobrar, cuadrar caja, decorar, cuidar y mantener en buen estado la tienda. Su remuneración mensual era variable y el promedio de lo percibido en los últimos tres meses asciende a la suma de $796.088-( setecientos noventa y seis mil ochenta y ocho pesos) la que deberá considerarse para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código laboral. La jornada que desempeñaba era de lunes a viernes de 9:45 a 18:00 horas y sábados de 9:45 A 14:00. El día 16 de abril la llamó a la oficina don Ariel Godoy quien le entregó una carta de despido que no contaba con ninguna de las menciones establecidas en el artículo 162. La carta estaba fechada al 16 de octubre de 2024, y no indica los hechos en los que se fundamenta el despido, no establece la fecha en que debía cesar las actividades con la empresa, ni el cálculo de prestaciones, ni la fecha o forma de pago, ni mención alguna a cuando se pondría a disposición el finiquito, ni que tenía derecho a hacer reserva legal, dejándome en completa incertidumbre. Debido a esto decidió enviar un correo electrónico en el que pregunte sobre la fecha en que debían cesar sus funciones, el que fue respondido por el empleador el 30 de abril de 2024 afirmando que debía asistir hasta el día 15 de mayo, vale decir, 29 días después de su notificación de despido por lo que el empleador no cumplió con el plazo mínimo establecido para el aviso previo en el artículo 162 del Código del Trabajo. El viernes 31 de mayo del 2024 se le realizo una transferencia por $336.370 correspondiente a los 15 días trabajados en mayo y se le informó que para el martes 4 de junio estaría listo el finiquito. Sin embargo, el 4 de junio y después de mucha insistencia de su parte vía WhatsApp, don Alejandro Godoy Gerente Comercial de la empresa le informó que el finiquito podría estar listo el día 14 de junio de 2024, esto es, casi un mes después de su separación del cargo, y que se le pagaría siempre que aceptara que le pagara un mes menos de los que le correspondían por la indemnización establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, propuesta que rechazó a tra
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo establecido en los artículos 45, 63, 67, 73, 71,161, 162, 7 163, 168, 169, 173, 177, 425, 466 y siguientes y 496 y siguientes del Código del Trabajo, principios propios del derecho laboral y demás normas legales que fueren aplicables, solicita tener por interpuesta la demanda, se acoja en todas sus partes, y se condene a la demandada a pagarme las siguientes prestaciones: 1. El pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, ya que el despido le fue notificado con menos de 30 días de anticipación, por la suma de $796.088. 2. Indemnización por años de servicio por la suma de $2.388.264. 3. Feriados pendientes por un total de 40.33 días, por la suma de $665.702. 4. El recargo legal del 30%. 5. El pago de reajustes e intereses, en virtud de lo ordenado en el artículo 63 del Código del Trabajo. 6. Que la demandada sea condenada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda en los términos que constan en audio. Solicitando su rechazo. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, y se fijaron como hechos no controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral; 2. Función desempeñada por la demandante como vendedora de tienda; 3. La remuneración de la demandante, ascendente a $796.088; 4. Jornada laboral, de lunes a viernes de 9:45 a 18:00 horas, y los sábados de 09:45 a 14:00 horas; 5. Que se puso término a la relación laboral el día 15 de mayo del 2024; 6. Que se adeuda un saldo de
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, dos de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ANDREA KATHERINE MORENO RIERA, venezolana, psicóloga, cédula de identidad para extranjeros N°26.772.220-k, domiciliada para estos efectos en Príncipe de Gales número 5921, oficina 406, comuna de La Reina, de conformidad a los artí
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