Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

IPLACEX S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPÓ

Rol

I-39-2024

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece IPLACEX, del giro de su denominación, representada legalmente por don Gonzalo Tomarelli Rubio, ambos con domicilio en calle Compañía de Jesús N°2.015, Santiago, asistida por sus abogados don Mario Vergara Venegas, Manuel Vega Araya y don Juan Mella Bertetti, interpone demanda de reclamación de multa conforme al Procedimiento Monitorio, en contra de doña INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ DOÑA LISSETT TAPIA MILLA, domiciliada en calle Atacama N°443, piso 2, Copiapó, asistida por su abogada doña Jacqueline Zúñiga Matta y su abogado don Rubén Tapia Martínez. Funda su demanda señalando: Con fecha 09 de julio del 2024 la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó dictó la resolución 1189/24/34. Dicha resolución contiene 1 multa por 168 UTM, que tiene origen en el curso del desarrollo de una fiscalización efectuada el día 04 de julio de 2024 por fiscalizador don Alexis Rodrigo Irigoyen Rojas. La resolución de multa indica como hechos infraccionales los siguientes: “No pagar los pasajes de ida y vuelta utilizados por la trabajadora doña Angie Moreno Aranguren, para dar alimento a su hijo menor de dos años, por el periodo de marzo a junio de 2024.” Al respecto, el artículo 203 del código del trabajo en sus incisos 1° y 5° indica que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. Se entenderá que el empleador cumple con la

Fundamentos

motivos: Respecto de los períodos mencionados, es del caso indicar que entre los meses de marzo, abril y mayo de 2024, conforme se acreditará, efectivamente se otorgaron los respectivos permisos de lactancia a la trabajadora Angie Moreno Aranguren, en razón a las solicitudes por ella misma efectuadas. Concretamente el permiso de lactancia de fecha 21 de marzo del 2024, y la modificación del horario de dicho permiso de fechas 13 y 30 de mayo de 2024. Ahora bien, respecto del pago del valor de los pasajes de ida y vuelta utilizados por la trabajadora para dar alimento a su hijo en los mencionados meses de marzo, abril y mayo de 2024 , sin perjuicio que ni siquiera sabemos si en dichos periodos la trabajadora hizo uso de locomoción colectiva que debiésemos reembolsar, conforme a lo preceptuado a la parte final del inciso 5° del artículo 206 del código del trabajo, se ha efectuado posteriormente el pago a posterioridad de los montos correspondientes a dichos pasajes, los cuales no habían sido reembolsados por desconocimiento del empleador de uso de medios de transporte público para el uso del beneficio mientras la trabajadora hizo uso del permiso para la alimentación dentro de la jornada, cumpliéndose posteriormente con la normativa supuestamente infringida y siendo acreedora mi representada a una rebaja de al menos el 50% del monto original de la multa. Sin embargo, el monto a rebajar prudencialmente por S.S. deberá ser mucho mayor al mínimo legal permitido, pues el monto de la multa de 168 UTM excede el máximo señalado en la ley para este tipo de infracciones. En efecto, la norma del artículo 208 el Código del Trabajo citada en la resolución de multa recurrida dispone que las infracciones a las disposiciones de este título ( Titulo Ii de la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar) se sancionarán con multa de 14 a 70 UTM en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Dicho lo anterior resulta absolutamente incomprensible que se haya aplicado una multa de 168 UTM en circunstancias que la ley previó expresamente otra sanción. Cabe hacer presente que si bien la ley dispone que la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia, tal circunstancia no fue constatada ni es efectiva. Y aunque así fuera, en el mejor de los casos para la recurrida la multa podría haber llegado a las 140 UTM, pero en ningún caso a los 168 que se aplicó. Esto demuestra que la multa en cuestión, aunque de mantenerse, debe ser rebajada sustancialmente. Conclusiones y peticiones concretas. Atendido los argumentos expuestos en este reclamo y los antecedentes que se acompañarán en su oportunidad queda en evidencia que mi representada no ha incurrido en las infracciones que la Inspección del Trabajo antes individualizada le reprocha, como se indicó reiteradamente en este reclamo, por los que las multas deben ser dejadas sin efecto. En subsidio y en caso de no dejar sin efecto todas las multas aplicadas, pido s

Fallo

por tanto dicha multa deba ser dejada sin efecto. - Se controvierte la solicitud de rebaja de la multa por los motivos indicados en el reclamo respectivo. Desde luego, se niegan todos los hechos relatados por la reclamante, siendo la verdad de estos lo que pasa a expresarse. Consideraciones preliminares. Conviene recordar que el DFL Nº2/1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, en su título IV, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", en su artículo 23, establece en lo que interesa, que “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de una Presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”. Por otra parte, el artículo 503 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece que “las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”. En consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la parte reclamante. Respecto de la multa N°1189/24/34. Del supuesto error de hecho al dictarse la referida resolución de multa. Es necesario tener presente que el error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, cosa o hecho. En este sentido, el error que debe acreditar el e

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Copiapó, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece IPLACEX, del giro de su denominación, representada legalmente por don Gonzalo Tomarelli Rubio, ambos con domicilio en calle Compañía de Jesús N°2.015, Santiago, asistida por sus abogados don Mario Vergara Venegas, Manuel Vega Araya y don Juan Mella Bertetti, interpone demanda de reclamación de multa conforme al Procedimiento

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