DEL RÍO/BANCO SANTANDER-CHILE S.A.
Rol
O-132-2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización convenciona, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
visto en otras causas resueltas por este Tribunal, O-207-2017 y O-214-2017, O-163-2019, O-2-2020, O-147-2023, todas sentencias confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, la demandada no incorpora en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, la mencionada remuneración denominada “Premio”, ya que, de acuerdo a su particular interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no tiene el carácter de permanente que exige la norma. Esta parte discrepa con esta interpretación del Banco demandado, y así se ha resuelto por este Tribunal,
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. “I. ANTECEDENTES GENERALES. 1. FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. El 6 de junio de 1994 comencé a prestar servicios para la demandada desempeñándome como jefe de servicio a clientes II, al momento de ponerse termino a mi contrato de trabajo. 2. ÚLTIMA REMUNERACIÓN. Mi última remuneración promedio asciende a la suma de $3.573.319.- y no $3.163.916.- que figura en mi carta de despido y en el finiquito suscrito con el Banco demandado. La última remuneración promedio se determinó de la siguiente manera: • SUELDO. De acuerdo a lo previsto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, el sueldo es un estipendio fijo, razón por la cual, este ingreso no se promedió, sino que se utilizó el correspondiente al mes de abril de 2023, último mes completo que trabajé y que corresponde a $2.402.130.- • GRATIFICACIÓN. De igual manera, la gratificación se paga a razón de un 25% del sueldo, por lo que, en este caso, también tiene el carácter de fijo, por $600.532.- • SEGURO DE VIDA. Este estipendio igual figura con un valor fijo en los meses de febrero, marzo y abril de 2023 por $14.372.- Claudio Márquez Oyarzún Abogado • COLACIÓN. Este estipendio tiene un valor variable, en función de los días hábiles trabajados, razón por la cual se promedió entre el monto de febrero de 2023: $109.000.-; marzo 2023: $125.350.-; y abril 2023: $103.550.- El promedio de estas tres cantidades es $112.633.- • PREMIO. Percibí un beneficio denominado “Premio” y que se me pagaba normalmente en forma trimestral, aunque en algunas ocasiones con más frecuencia, que estaba asociado al cumplimiento de metas, cuyo monto era variable, según la meta y el porcentaje de cumplimiento de la misma. De hecho, acreditaré oportunamente que en mis liquidaciones de los últimos 12 meses que presté servicios para la demandada, se me pagó en 5 de los últimos 12 meses que presté servicios para la demandada. Esta situación no es anormal y como ya hemos visto en otras causas resueltas por este Tribunal, O-207-2017 y O-214-2017, O-163-2019, O-2-2020, O-147-2023, todas sentencias confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, la demandada no incorpora en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, la mencionada remuneración denominada “Premio”, ya que, de acuerdo a su particular interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, no tiene el carácter de permanente que exige la norma. Esta parte discrepa con esta interpretación del Banco demandado, y así se ha resuelto por este Tribunal, considerando que debe ser incorporada en la base de cálculo de las indemnizaciones esta prestación por las siguientes razones: o El artículo 172 del Código del Trabajo dispone: (transcribe la norma) o De la norma transcrita se desprende, por un lado, que debe tratarse de “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, en este caso particular, el “Premio” en cuestión es una cantidad que esta
Fallo
fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, dictada en la causa 286-2022 caratulada “Palma, Juan con Banco Santander”, dictada el 21 de noviembre de 2022, resolvió, respecto a un recurso de nulidad presentada por el Banco demandado sobre esta materia: “PRIMERO: El recurrente fundó la causal de nulidad, teniendo como base el error de derecho, esto es la aplicación indebida de una norma, la falta de aplicación o su interpretación errónea. Lo anterior supone necesariamente aceptar o no modificar el sustrato fáctico del fallo. En este caso al error descansa en la interpretación que se ha dado al artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto a qué prestaciones deben ser consideradas esporádicas y por ende excluidas de la base de cálculo de las prestaciones debidas. SEGUNDO: La Real Academia de la Lengua Española define la palabra esporádico como adjetivo desde dos perspectivas, a saber, en primer término señala: “Dicho de una enfermedad que no tiene carácter de epidémico ni endémico” y en segundo lugar precisa: “Dicho de una cosa ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes”, de tal conceptualización –así como por el uso común que se da a tal término- se desprende que algo esporádico es lo que no se repite en el tiempo, que resulta ser ocasional. En materia laboral, el legislador lo asimiló, también, al pago de un ítem de remuneración que sólo se recibe una vez al año. La jueza en el fallo impugnado, interpreta la norma precisamente en ese sentido, ten
Texto Completo (Preview)
Valdivia, dos de diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT O-132-2024, don HECTOR ANDRES DEL RIO GARRIDO, jefe de servicio a clientes, domiciliado en Calle Micaela Cáceres, número 521, Valdivia, representado por el abogado don Claudio Márquez Oyarzún, demandando despido injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica