ROBLEDO/GESTION DE PROYECTOS PRO LIMITADA
Rol
M-11-2024
Fecha
30 de noviembre de 2024
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos: Hechos pacíficos: 1.- La remuneración del trabajador ascendía a 1.273.150 pesos, y 2.- Fecha de inicio de la relación laboral el 13 de marzo de 2024. Por su parte se establecieron como hechos a probar: 1.- Términos del contrato de trabajo y su duración; 2.- Efectividad de haber recibido la carta de despido; 3.- Época en que termino la obra de faena asociado al contrato; 4.- Efectividad de adeudarse el feriado proporcional y bono de incentivo reclamados en la demanda; 5.- Contenido y alcance de finiquitos suscritos entre las partes y la reserva de derecho estampada por el actor; 6.- Efectividad de haberse pagado parcialmente las vacaciones reclamadas; 7.- Procedencia de lucro cesante demandado y efectividad de perjuicio patrimonial legado a dicho título, causa, pormenores y antecedentes. CUARTO: A fin de acreditar sus alegaciones el demandado ofreció e incorporó la siguiente prueba: I.- Documental. 1. Contrato de trabajo de fecha 13 de marzo de 2024. 2. Liquidaciones de remuneración de meses de marzo, abril, mayo, y junio de 3. Carta de despido de fecha 25 de junio de 2024, comprobante de envío de carta certificada del 25 de junio de 2024, y comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo, de la misma fecha. 4. Acta de comparendo de conciliación de fecha 05 de agosto de 2024. 5. Finiquito de fecha 09 de julio de 2024. 6. Contrato N° 4600027280, entre Corporación Nacional del Cobre de Chile y Gestión de Proyectos Pro Limitada, de fecha 27 de diciembre de 2023. 7. Modificación de contrato de fecha 26 de junio de 2024. 8. Carta de fecha 25 de junio de 2024, de Codelco DSAL a la demandada. 9. Checklist de pre- arranque entre Codelco DSAL a la demandada. 10. Acta de inicio de obras de fecha 31 de enero de 2024. 11. Acuerdo marco de fecha 23 de noviembre de 2022. II.- Confesional. Se citó a absolver posiciones a don CLAUDIO MAURICIO ROBLEDO DIAZ, bajo apercibimiento del art. 454 N° 3 del CT. Estando válidamente emplazado
Fundamentos
considerando un mes completo calendario de trabajo. El Valor trimestral era de $ 441.438, el cual se debía pagar a razón de $ 147.146, siempre y cuando tuviera el mes completo calendario trabajado. En el caso del actor, este bono se pagó en la liquidación de mayo y junio, como correspondía, por lo que no procede lo demandado. (En el mes de Julio ya no había contrato) 4.- Lucro cesante. No aplica por término del contrato con Codelco en la fecha de la carta aviso. TERCERO: Que en la audiencia única se realizó el llamado a conciliación, sin resultados positivos, se recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos como hechos pacíficos: Hechos pacíficos: 1.- La remuneración del trabajador ascendía a 1.273.150 pesos, y 2.- Fecha de inicio de la relación laboral el 13 de marzo de 2024. Por su parte se establecieron como hechos a probar: 1.- Términos del contrato de trabajo y su duración; 2.- Efectividad de haber recibido la carta de despido; 3.- Época en que termino la obra de faena asociado al contrato; 4.- Efectividad de adeudarse el feriado proporcional y bono de incentivo reclamados en la demanda; 5.- Contenido y alcance de finiquitos suscritos entre las partes y la reserva de derecho estampada por el actor; 6.- Efectividad de haberse pagado parcialmente las vacaciones reclamadas; 7.- Procedencia de lucro cesante demandado y efectividad de perjuicio patrimonial legado a dicho título, causa, pormenores y antecedentes. CUARTO: A fin de acreditar sus alegaciones el demandado ofreció e incorporó la siguiente prueba: I.- Documental. 1. Contrato de trabajo de fecha 13 de marzo de 2024. 2. Liquidaciones de remuneración de meses de marzo, abril, mayo, y junio de 3. Carta de despido de fecha 25 de junio de 2024, comprobante de envío de carta certificada del 25 de junio de 2024, y comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo, de la misma fecha. 4. Acta de comparendo de conciliación de fecha 05 de agosto de 2024. 5. Finiquito de fecha 09 de julio de 2024. 6. Contrato N° 4600027280, entre Corporación Nacional del Cobre de Chile y Gestión de Proyectos Pro Limitada, de fecha 27 de diciembre de 2023. 7. Modificación de contrato de fecha 26 de junio de 2024. 8. Carta de fecha 25 de junio de 2024, de Codelco DSAL a la demandada. 9. Checklist de pre- arranque entre Codelco DSAL a la demandada. 10. Acta de inicio de obras de fecha 31 de enero de 2024. 11. Acuerdo marco de fecha 23 de noviembre de 2022. II.- Confesional. Se citó a absolver posiciones a don CLAUDIO MAURICIO ROBLEDO DIAZ, bajo apercibimiento del art. 454 N° 3 del CT. Estando válidamente emplazado no compareció, la demandada solicita hacer efectivo el apercibimiento y el tribunal queda en resolver. III.- Testimonial. Declaran ante este tribunal 1. Ulises Marambio Castro, cédula de identidad N° 15.639.147-6, Ingeniero en Prevención de Riesgo. 2. Carlos Lenin Soto Miranda, cédula de identidad N° 12.395.862-4, Jefe de Personal. QUINTO: Que por su parte la
Fallo
por tanto no se extiende a puntos en que el consentimiento no se formó. En este sentido el art. 177, inciso final del CT, señala que: “El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme” En la cláusula primera del finiquito las partes acordaron que el contrato terminó por la causal del art. 159 N° 5 del CT. Sin embargo, la reserva de derechos no hace referencia alguna a la causal de despido, motivo por el cual la causal de despido debe entenderse cubierta por el poder liberatorio del finiquito y por ello, corresponde acoger esta excepción y rechazar la demanda. 2.2. En subsidio, Incompatibilidad de la acción interpuesta. El art. 163 inciso 3° del CT, dispone que: “Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código. Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.728. Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la
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Diego de Almagro, treinta de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Compareció WILSON FRITIS GONZÁLEZ, abogado, con domicilio en avenida Juan Martínez N°1604, comuna de Diego de Almagro, Región de Atacama, en representación de don CLAUDIO MAURICIO ROBLEDO DIAZ, empleado, domiciliado en Canal Ventana N°20, comuna de Vallenar, Región de Atacama entablando demanda
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