1° Juzgado de Letras de San Carlos

PEREIRA/INNOMOTICS S.A., ANTES SIEMENS LARGE DRIVES S.A.

Rol

T-10-2024

Fecha

30 de noviembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS II.1.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. - Fecha de ingreso y función desempeñada. El 01 de junio de 2023, el trabajador ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada principal antes individualizada, en los términos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo, en virtud de un contrato a plazo fijo hasta el 06 de septiembre de 2023. Luego, se extendió un anexo hasta el día 29 de noviembre de 2023, fecha esta última cuando fue despedido. Consta en su contrato de trabajo que fue contratado para desempeñar el cargo de TN1 MECANICO SOLDADOR en dependencias de la mandante o demandada solidaria Compañía Minera Inés de Collahuasi y/o cualquier instalación que Siemens tenga en la I Región de Tarapacá. - Jornada de trabajo. Cumplía con un sistema de turnos de 7x7, es decir, en jornadas de 12 horas diarias, distribuidas de jueves a miércoles de 08:00 a 20:00 horas en turnos diurno, seguidos de 7 días libres, además de 8 días continuos de trabajo nocturno de 20:00 a 08:00 horas, seguidos de 6 días libres. La jornada diaria se interrumpía por 1 hora de colación, tiempo que era imputable a la jornada de trabajo. - Remuneración. Su remuneración, conforme consta en contrato individual, se encontraba compuesta por un sueldo base de $1.616.093; una gratificación anual garantizada de 4.75 Ingresos Mínimos Mensuales, liquidada en el mes de diciembre de cada año, no obstante, la empresa otorgaba mensualmente a título de anticipo 1/12 de su monto; bono asignación por zona; bono asignación por altura; vino seguridad; entre otros estipendios fijos y permanentes. Con todo, su última remuneración bruta mensual (septiembre de 2023) ascendió a la suma de $3.420.053.- II.2.- TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Despido El 29 de noviembre de 2023, encontrándose el trabajador con reposo médico debido a un accidente laboral sufrido el 21 de octubre de 2023, fue notificado por su superior jerárquico don Francisco Sáez del término de su

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO. III.1.- ADMISIBILIDAD DE LA TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. De acuerdo al art. 485, inciso 1°, del Código del Trabajo el procedimiento de tutela laboral contenido en el Párrafo 6° del Capítulo II, Título I, del Libro V, “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política […], cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. En el caso sublite se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad prescritos en el artículo 485 del Código del Trabajo, a los que nos referiremos detenidamente. III.1.1.-Se trata de cuestiones suscitadas en la relación laboral del trabajador denunciante. Las conductas lesivas, cuyos pormenores se describieron ya en la fundamentación fáctica de esta denuncia, tienen como sujetos activos a ejecutivos que ejercen habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de las denunciadas, los cuales de acuerdo con el artículo 4° del Código del Trabajo, se presume de derecho que la representan y la obligan en sus actuaciones respecto de los trabajadores. Las conductas antijurídicas de estos ejecutivos se vienen desarrollando durante la vigencia de la relación laboral de mi representado con la empresa contratista y mandante, en el lugar y durante el horario de trabajo. Por lo anterior, no cabe duda de que el conflicto se enmarca en el ámbito de organización y dirección de nuestra ex empleadora, y, por ende, se trata de una cuestión suscitada “en la relación laboral”, tal y como lo prescribe el artículo 485 del Código del Trabajo. III.1.2.- Se trata de un conflicto que importa la aplicación de las normas laborales que inciden sobre los derechos fundamentales del trabajador denunciante. La vulneración que se denuncia se ha producido con ocasión del ejercicio de su empleadora de sus facultades de organización, dirección y, especialmente, las de control y fiscalización. Aquí cobra especial relevancia la norma contenida en el artículo 5° del Código del Trabajo, conforme a la cual “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores...”. En efecto, la subordinación se manifiesta como una limitación de la autonomía del trabajador. La subordinación “significa que el asalariado se sitúa bajo la dirección y autoridad del que lo contrata; éste dará las órdenes relativas a la ejecución del trabajo, controlará la realización y verificará los resultados. Aunque la subordinación no es personal sino jurídica es, no obstante, total: el asalariado hará lo que se le pida, de la manera que se le indique y en el contexto de una organización que le vendrá impuesta; y lo realizará, además, sin conocer la finalidad de su acción, puesto que no

Fallo

por tanto el derecho protegido aquél de rango constitucional, que prohíbe toda discriminación que no se funde en la idoneidad o capacidad personal del trabajador. En todo caso, sea constitucional o legal el derecho protegido, este debe interpretarse extensivamente tanto para cada uno de los criterios señalados de discriminación, debiendo entenderse en su sentido más amplio, cuanto, a la referencia a actos discriminatorios, en el sentido que la discriminación laboral puede ser directa o indirecta, de tal manera que ambos sentidos, queden dentro de la acción de tutela. Esto además en virtud del principio “Pro homine”, que implica recurrir a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos, o, en otras palabras, preferir la interpretación en el sentido que optimice la protección de un derecho fundamental y no lo restrinja innecesariamente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la especie, el derecho o facultad del empleador de despedir a un trabajador representa un interés que no puede restringir o bloquear el derecho fundamental del trabajador alegado, en tanto la “jerarquía normativa y preeminencia” del derecho del trabajador reconocido como fundamental y sujeto a protección y tutela. En el mismo sentido, el principio de “progresividad” de los derechos fundamentales que exige dar la mayor eficacia posible a este tipo de derechos por su misma naturaleza jurídica, debiéndose preferir aquellas interpretaciones normativas que hagan o ayuden a hacer ef

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San Carlos, treinta de noviembre de dos mil veinticuatro De la demanda. 1°.- Que, se presenta don JUAN ESTEBAN BRIONES RODRÍGUEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.777.913-3, en representación, de don ÁLVARO ALEJANDRO PEREIRA CORTES, cédula nacional de identidad número 16.535.882-1, chileno, soltero, mecánico, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna N°779, Pis

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