2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOLINA/SALINAS

Rol

S-45-2023

Fecha

30 de noviembre de 2024

Materia

Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de la relación laboral ya señalados, para después agregar la infracción de los números 2 y 16 del artículo 19 de la Carta Magna, alegando un despido discriminatorio grave (sic) ya que es usado como represalia y medio para amedrentar a los trabajadores, así como invocar el artículo 73 del Código del Trabajo, aparentemente para relevar que les adeudan feriado. Pidió tener por interpuesta denuncia de tutela de derechos fundamentales por despido vulneratorio y cobro de prestaciones, en contra de las demandadas, acogerla a tramitación y en definitiva declarar la improcedencia del despido y sobre esa base condenar a las peticiones concretas que a continuación se indican: I.- Que se declare que el despido ha lesionado los derechos fundamentales contemplados en el numeral 12 inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y del artículo 2º del Código del Trabajo. II.- Que se declare que el despido es de carácter discriminatorio grave, decretando, en consecuencia, a favor del trabajador el derecho a optar entre: a. la reincorporación del actor con pago de todas las remuneraciones devengadas, entre la fecha del despido y la efectiva reincorporación; b. Indemnizaciones indicadas en el artículo 489 del Código del Trabajo, a decir (sic): DEMANDANTE LEONARDO PATRICIO GUERRA IBAÑEZ 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 940.648; 2. Indemnización adicional por 11 remuneraciones: $ 10.347.128; 3. Daño moral: $4.000.000; 4. Reajuste e intereses; y 5. Costas de la causa. DEMANDANTE MILENKO ANTONIO MUÑOZ ARRAÑO 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 943.653; 2. Indemnización adicional por 11 remuneraciones: $10.380.183; 3. Daño moral: $4.000.000; 4. Reajustes e intereses; y 5. Costas de la causa. DEMANDANTE GONZALO IVAN RIVEROS MOLINA 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 706.433; 2. Indemnización adicional por 11 remuneraciones: $7.770.763; 3. Daño moral: $4.000.000; 4. Reajustes e intereses; y 5. Costas de l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron los señores 1) LEONARDO PATRICIO GUERRA IBAÑEZ, eléctrico, cédula de identidad N°15.667.326-9, con domicilio en Lo Prado 5721, Torre H dpto104, comuna de Lo Prado; 2) MILENKO ANTONIO MUÑOZ ARRAÑO, eléctrico, cédula de identidad N° 20.785.990-7, con domicilio en Francisco Mandiola N° 3431, Comuna de Lo Espejo; 3) GONZALO IVAN RIVEROS MOLINA, ayudante eléctrico, cédula de identidad N° 17.154.363-0, con domicilio en Parque Conguillío N°1211, comuna de Padre Hurtado; 4) MARCELO CRISTIAN ORLANDO SALINAS BRIONES, ayudante eléctrico, cédula de identidad número 19.203.174-5, domicilio Calle La cruz 0165, comuna de Padre Hurtado; 5) SANDY NICOLE CONTRERAS TORRES, ayudante eléctrico, cédula de identidad número 17.372.890-5, domiciliada en El Copihue S/N Manzana N°53, Comuna de Padre Hurtado; 6) DARKO IGNACIO BARRERA CELIS, maestro eléctrico, cédula de identidad número 19.497.511-2,domiciliado en Volcán San Pedro Nº 731, comuna de San Bernardo; y 7) JACOB ANTONIO MOLINA AREVALO, trazador, cédula de identidad número 19.635.227-9, domiciliado Avenida Observatorio N°1892, Villa España, comuna de La Pintana; quienes interpusieron denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, conjuntamente con demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declaración de unidad económica y subterfugio, en circunstancias que el cuerpo del escrito y su petitorio dan cuenta de un despido anti-sindical y la declaración de una práctica anti-sindical, además de alegarse –sin pedir nada– la vulneración de derechos fundamentales (dignidad, no discriminación y emitir opinión), el daño moral, la unidad económica entre las demandadas y la utilización del subterfugio. La demanda es dirigida en contra de INMOBILIARIA ISIETE METROPOLITANA II SPA, empresa del giro de su denominación, RUT Nº 77.029.265-4.; y en forma solidaria en contra deINMOBILIARIA “ISIETE” METROPOLITANA III SPA, empresa del giro de su denominación, RUT Nº 77.029.267-0, y de ISIETE GRUPO INMOBILIARIO SPA, empresa del giro de su denominación, RUTNº 77.029.267-0; todas representadas legalmente por RODRIGO GRANIC SILVA y todas domiciliadas para estos efectos en Cerro El Plomo N°5755, oficina 1103, comuna de Las Condes. Al efecto, el libelo efectúa las siguientes afirmaciones respecto a cada demandante acerca de las fechas de inicio de la relación laboral (sin decir con cuál de las demandadas), las funciones desempeñadas y la remuneración percibida: 1) LEONARDO PATRICIO GUERRA IBÁÑEZinició relación laboral el 7 de noviembre de 2022, cumpliendo funciones como maestro eléctrico y percibiendo una remuneración mensual de $940.648. 2) MILENKO ANTONIO MUÑOZ ARRAÑO inició relación laboral el 1 de diciembre de 2022, desempeñando labores como maestro eléctrico y su última remuneración mensual ascendió a $943.653. 3) GONZALO IVAN RIVEROS MOLINA inició relación laboral 26 de octubre de 2022, siendo contratado para desempeñar labores de ayudante

Fallo

por tanto– había operado la consumación procesal y la preclusión a su respecto. DUODÉCIMO: En resumen, la acción principal carece de imputación de solidaridad, y sus peticiones de declarar la práctica anti-sindical del artículo 289 del Código del trabajo, la tutela por acoso laboral y no discriminación, el daño moral, la unidad económica y el subterfugio carecen de la precisión fáctica que permita emitir pronunciamiento respecto de ellos. Lo anterior se reitera, en lo pertinente, en cuanto a las acciones de tutela con ocasión del despido y despido injustificado opuestas en el primer y segundo otrosí del libelo. Que, por lo razonado precedentemente, se rechazará la acción principal en relación a todos los aspectos de la controversia referidos precedentemente, por falta de suficiencia y fundamento en cuanto a lo pedido al interponer la demanda, incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 4.- del artículo 446 del Código del Trabajo, desde que no existió una exposición clara y circunstanciada de la solidaridad entre las demandadas, así como de la práctica anti-sindical del artículo 289 del Código del Trabajo y de la tutela por acoso laboral y discriminación, el daño moral, la unidad económica y el subterfugio, cuestión que el tribunal no puede soslayar y que se encuentra impedido de corregir sin afectar el derecho a defensa de las demandadas y/o incurrir en el vicio de extra petita. Lo anterior implica que la acción principal queda circunscrita a declarar la nulidad del

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron los señores 1) LEONARDO PATRICIO GUERRA IBAÑEZ, eléctrico, cédula de identidad N°15.667.326-9, con domicilio en Lo Prado 5721, Torre H dpto104, comuna de Lo Prado; 2) MILENKO ANTONIO MUÑOZ ARRAÑO, eléctrico, cédula de identidad N° 20.785.990-7, con domicilio en Francisco Mandiola N° 34

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