BANCO DEL ESTADO DE CHILE/FERNÁNDEZ
Rol
C-1498-2022
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 10 de junio de 2022, comparece doña Georgette Carolina Soto Jones, doña Mitzi Andrea Salas Aguilar, doña Javiera Valentina Chamorro Ley Roy, y doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, abogados, domiciliados en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatarios judiciales en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, piso 8, Comuna de Santiago e interponen demanda ejecutiva en contra de don Manuel Alejandro Fernández Gómez, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Sierra Nevada N°10.794, departamento 31, de esta ciudad. Funda la demanda señalando su representado es dueño del pagaré N°00008856659, suscrito por el demandado, por la suma de $15.697.405.- por concepto de capital, más un interés del 0,79% mensual, que el deudor se obligó a pagar 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $343.451.- cada una, salvo la última cuota de $434.467.- todas con vencimiento los días 15 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 15 de octubre del año 2021. Debiendo adicionarse que, en el pagaré de marras, aparece claramente que la última cuota es por la suma de $343.467.-, y no como lo indica en su líbelo pretensor la parte ejecutante como arriba se mencionó. Añaden que se pactó en el documento de marras que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el banco 1 Código: XBNXXRLZEXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecutante para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Expresan que el demandado no h
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que constituyen las siguientes excepciones: 1.- La del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. Entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de notificación de la acción transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la Ley: Funda la excepción señalando que en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción 2 Código: XBNXXRLZEXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Menciona que el acreedor ha manifestado en su líbelo pretensor que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 17 de enero de 2022, pues esa es la fecha de vencimiento de las cuotas desde la que, según el actor, la obligación se encuentra impaga, y por ende, la época en que el deudor se encuentra en mora. Así expresamente lo señala el ejecutante en su acción, lo que constituye una confesión judicial espontanea. Finalmente, expone que la demanda le fue notificada cuando presenta su escrito de oposición, cuando ya ha transcurrido con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley N° 18.092, aplicable al caso, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. 2.- El demandado opone la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, por los siguientes argumentos: Señalando que el título que fundamenta la ejecutante fue suscrito por el ejecutado, por un mandatario de Banco ejecutante, mandatario que lo suscribió ante Notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo, si bien el mandato existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. El Banco ejecutante, como mandatario, excedió las facultades conferidas por el ejecutado en el mandato, además de haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante Notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, agrega que esto priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y por lo mismo, este título no puede sustentarse en la acción ejecutiva de autos, de manera tal el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. 3 Código: XBNXXRLZEXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La obligación de presto, por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende del artículo 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la ley 18.092. La obligación contraída
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibieron a prueba, riéndose la que consta en estos autos. Con fecha 21 de noviembre de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Banco del Estado de Chile, representado por sus abogados doña Georgette Carolina 4 Código: XBNXXRLZEXP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Soto Jones, doña Mitzi Andrea Salas Aguilar, doña Javiera Valentina Chamorro Ley Roy, y doña Leyla Dennis Álvarez Pizarro, dedujeron demanda ejecutiva en contra de don Manuel Alejandro Fernández Gómez, ya individualizado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en virtud de los fundamentos ya vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 números 17 y 14 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que, la parte ejecutante acompañó pagaré fundante de la acción, el cual se encuentra custodiado bajo el N°1441-2022 en la Secretaría de este Tribunal. CUARTO: Que la parte ejecutada no acompañó prueba de ninguna especie. QUINTO: Que, en relación, a la primera excepción deducida por el demandado del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, la que se sustenta, en que la ejecutante hizo valer
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1498-2022 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/FERNÁNDEZ Antofagasta, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que con fecha 10 de junio de 2022, comparece doña Georgette Carolina Soto Jones, doña Mitzi Andrea Salas Aguilar, doña Javiera Valentina Chamorro Ley Roy, y doña Leyla Dennis Álva
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