SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CREDITOS COMERCIALES S.A./MOLINA
Rol
C-1114-2024
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, en representación convencional de Servicios Financieros y Administración de Créditos Comerciales S.A. sociedad comercial, representada legalmente por doña María Belén Encalada, ingeniera comercial, gerente de cobranzas y por don Adrián Enrique Alarcón Beltrán, ingeniero comercial, gerente de riesgo, todos domiciliados en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Katherine Lisseth Molina Aravena, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Riquelme N.º 459, comuna de Purranque, Región de Los Lagos, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.022.661, debidamente reajustada, más intereses y costas. Expuso que su representada, es dueña del pagaré, suscrito a la orden de su representada, el 18 de diciembre de 2023, por Servicios Financieros y Administración de Créditos Comerciales S.A., actuando a través de su representante doña María Isabel Martínez Gómez, quien a su vez actúa como mandatario y en representación de doña Katherine Lisseth Molina Aravena, por la suma de $4.022.661. Precisó que, según lo establecido en el propio pagaré, la obligación contenida en este venció el 19 de diciembre de 2023 Agregó que dicho documento financiero se encuentra impago a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, correspondiendo la aplicación de intereses moratorios, desde la fecha de su vencimiento y hasta su pago íntegro y efectivo, equivalentes al interés máximo convencional que permite la ley para operaciones de crédito y dinero no reajustables. Código: MRXVXRNSZZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Finalizó señalando que el deudor relevó a su representada de la obligación de protesto y que la firma del representante de la sociedad se encuentra autorizada ante notario, por lo que el título del que
Fundamentos
considerando lo expuesto, la ejecutante realizó un autocontrato, al ser parte ejecutante y actuando, mediante mandato, en la suscripción del mismo título que fundamenta estos autos, modalidad que resulta lícita, salvo que el legislador contemple lo contrario, será entonces, ilícito en la medida que perjudique al mandante, o beneficie al mandatario en el ejercicio del cometido encargado. En los autos que se analizan, y según lo reflexionado por la ejecutada, la inoponibilidad que se origina, al transgredir los principios de buena fe, probidad y conflicto de intereses, surgen precisamente del beneficio que irroga únicamente a la acreedora mandante, al liberarse del protesto y constituir un título ejecutivo, perjudicando al deudor mandante, configurándose, de esta manera, la nulidad del título fundante. Con relación a la segunda excepción deducida, a saber, la contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentó bajo dos argumentaciones diversas. Como primera reflexión, vinculada con la excepción expuesta anteriormente, expresó que la nulidad de la obligación, al ser nulos tanto el pagaré, como la obligación contenida en él, conlleva necesariamente, la falta de requisitos del título para que este ostente la fuerza ejecutiva que exigida por la ley. En cuanto a la segunda reflexión, también aparejada a la resistencia ya analizada, indicó que el mandato, que adolecería de vicio de nulidad y por el cual se facultó la suscripción del pagaré, es nulo, por lo tanto, el pagaré suscrito en virtud de este no obsta al deudor y por consecuencia, la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, careciendo, por consecuencia directa, de uno de los requisitos exigidos por Código: MRXVXRNSZZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva. Finalizó expresando que, al aunar ambas alegaciones, configuran los presupuestos exigidos por la resistencia formulada. Solicitó al tribunal tener por opuestas las excepciones a la ejecución que se señala en el cuerpo del escrito, someterlas a tramitación y acoger, las que en derecho correspondan, negando lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas. El 12 de agosto de 2024, en folio 16, se tuvo por opuestas las excepciones, confiriéndose traslado al ejecutante. El 14 de agosto de 2024, en folio 17, el ejecutante evacuó el respectivo traslado y solicita el rechazo de las excepciones deducidas, con costas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expuso a continuación. Respecto a la excepción contenida en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, enfatizó que las argumentaciones planteadas por su contraparte no se relacionan con la excepción invocada, señaló que el mandato por el cual, su representada encargó la suscripción del respectivo pagaré no adolece de vicio alguno, más aún si se considera el carácter
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en artículos 2116 y siguientes del Código Civil; 160, 170, 434, 464 N.º 7 y 14, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagare, se resuelve: I.- Que, se desestiman las excepciones opuestas por el ejecutado don Katherine Lisseth Molina Aravena, a lo principal del escrito de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro sobre la nulidad de la obligación y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, establecidas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada al ejecutante, más intereses; III.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Código: MRXVXRNSZZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-1114-2024. Pronunciada por Ximena Pilar Sumonte Contreras, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro Código: MRXVXRNSZZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-12-09T
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-1114-2024 CARATULADO : SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIÓN DE CREDITOS COMERCIALES S.A./MOLINA Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: Que, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, en representación convencional de Servicios Financieros y Administración de Créditos Come
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