1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LLOYD/SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTIÓN INTEGRAL SPA.

Rol

M-2216-2024

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone. En síntesis, expone que el trabajador inicio relación laboral, con fecha 27 de octubre de 2021, en el local de la demandada ubicado en el Mall Alto Las Condes, comuna de Las Condes, específicamente en la totalidad de los estacionamientos de los diferentes niveles existentes en dicho mall; su cargo era de operador de estacionamiento nocturno; su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas por turnos; y, su remuneración mensual ascendí a la suma de $815.108.- En cuanto al término de la relación laboral, indica que el trabajador fue despedido, con fecha 04 de marzo de3 2024, por la causal legal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". Inserta carta de aviso. Alega que su despido es improcedente, injustificado, indebido, desde que no corresponde a la decisión del empleador sino de un tercero, como se aprecia en la misma carta, y no estar en presencia de una real necesidad de la empresa en los términos del artículo 161 del código del trabajo. Por otra parte, sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, su representada prestaba servicios para la empresa SERVICIOS PROFESIONALES GESTION INTEGRAL SPA, en régimen de subcontratación con la demandada solidaria CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A., durante todo el tiempo de prestación de servicios. Al efecto, sus funciones las desempeña en dependencias del demandado solidario, específicamente el Mall Costanera Center, centro comercial que es operado y administrado por la demandada solidaria. Como lo reconoce la propia demandada principal en su carta de despido, entre las demandadas existía un vínculo contractual de prestación de servicios, y en ese entendido sus funciones fueron desempeñadas siempre en dependencias de la empresa mandante. Las labores las desempeñaba de manera exclusiva y permanente para la empresa mandante Cencosud Shopping Centers S.A

Fundamentos

Considerando que la fecha en que la sentencia definitiva ha sido incorporada en la causa, no es la que se fijó en la audiencia única celebrada y con el fin de dar certeza a las partes acerca de los plazos para interponer los recursos que inciden sobre dicha resolución, éstas se entenderán notificadas con esta fecha 29 de noviembre de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don GABRIEL LARA GOMEZ, abogado, con domicilio en Av. Providencia 1208, oficina 1607, Comuna de Providencia, en representación de don EDUARDO LLOYD GARRIDO, cesante, del mismo domicilio, Región Metropolitana, deduce demanda laboral en procedimiento monitorio por despido improcedente, injustificado e indebido, y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador SERVICIOS PROFESIONALES GESTION INTEGRAL SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian Andrés Castro Durán, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Martin Alonso Pinzón 6600 Depto. 74, Las Condes, Santiago, y, solidaria o subsidiariamente, en contra de CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A., Rut 94.226.000-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Peter Paulmann Koepfer, ignora ocupación u oficio, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Kennedy N° 9001, Piso 4, Las Condes, Santiago, esta última demandada en calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone. En síntesis, expone que el trabajador inicio relación laboral, con fecha 27 de octubre de 2021, en el local de la demandada ubicado en el Mall Alto Las Condes, comuna de Las Condes, específicamente en la totalidad de los estacionamientos de los diferentes niveles existentes en dicho mall; su cargo era de operador de estacionamiento nocturno; su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas por turnos; y, su remuneración mensual ascendí a la suma de $815.108.- En cuanto al término de la relación laboral, indica que el trabajador fue despedido, con fecha 04 de marzo de3 2024, por la causal legal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". Inserta carta de aviso. Alega que su despido es improcedente, injustificado, indebido, desde que no corresponde a la decisión del empleador sino de un tercero, como se aprecia en la misma carta, y no estar en presencia de una real necesidad de la empresa en los términos del artículo 161 del código del trabajo. Por otra parte, sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 183-B del Código del Tr

Fallo

Por tanto, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, injustificado, e indebido por la causal legal invocada, en contra del ex empleador del trabajador SERVICIOS PROFESIONALES GESTION INTEGRAL SPA, ya individualizada, y solidaria o subsidiariamente según corresponda en contra de CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A., ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1) Que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación en la forma expuesta en el presente líbelo, o en la forma que se determine. 2) Que el trabajador labora en régimen de subcontratación para CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A. 3) Que el despido del actor es improcedente, injustificado, e indebido por la causal legal invocada. 4) Que la demandada CENCOSUD SHOPPING CENTERS S.A. no ejerce en forma copulativa la obligación de información y de retención señalado en los artículos 183 C del código del Trabajo. 5) Que se condene a las demandadas en forma solidaria y/o subsidiaria según corresponda, y por los montos y periodos de tiempo que se determine de acuerdo al mérito de autos, o en subsidio de no ser aplicable el régimen de subcontratación sea condenado el empleador directo al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por mes de aviso conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $815.108.- o la suma o indemnización que se determine de acuerdo al mérito de autos. b) Indemnización por años de servicios periodo 27/

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2 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Considerando que la fecha en que la sentencia definitiva ha sido incorporada en la causa, no es la que se fijó en la audiencia única celebrada y con el fin de dar certeza a las partes acerca de los plazos para interponer los recursos que inciden sobre dicha resolución, éstas se entenderán notificadas con esta fecha 29 de noviembre de 2

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