ROMERO/PARROQUIA
Rol
C-122-2023
Fecha
9 de diciembre de 2024
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En folio 1, con fecha 10 de abril de 2023, compareció la abogada doña NICOLE ANDREA VALENZUELA MATAMALA domiciliada en calle Rosamel del solar 108, departamento 101 block A, Concepción, en representación convencional de la comunidad conformada por doña Cecilia Yubel Romero Henríquez, labores de hogar, cédula nacional de identidad número 17.172.454-6, doña Rosana del Carmen Henríquez Quijón, labores de casa, cedula de identidad 12.026.634-9, doña Solange Andrea Romero Henríquez labores de casa, cedula de identidad 15.169.304-0 y don Juan Antonio Romero Henríquez, dependiente, cedula de identidad 20.469.170-3 todos domiciliados en el Badillo Sin Numero comuna de El Carmen; deduciendo acción reivindicatoria en procedimiento ordinario, en contra de CAPILLA DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, rut número 73.386.100-2, representada legalmente por el presbítero don Rodrigo Amador Uribe Núñez cedula de identidad 10.109.506-1 profesión u oficio religioso, domiciliada en Badillo Sin Numero comuna de El Carmen. Funda el libelo pretensor, iniciando por precisar, en cuanto a los hechos, que los demandantes son dueños en comunidad junto a su madre y hermanos del inmueble correspondiente al lote N°1 del plano de loteo sector El Badillo Sin número comuna El Carmen, propiedad que tiene asignado el rol de avalúo N°101- 117 de la comuna de El Carmen. La inscripción de dominio indica que la superficie total del inmueble es de 8.550 metros cuadrados, y sus deslindes especiales son: Norte: en 30 metros con camino vecinal; Sur: en 30 metros con Lote dos; Oriente: en 285 metros con Sucesión Sandoval; Poniente: en 285 metros con Sucesión Romero. El título de dominio rola inscrito a fojas 1458, N°1345 del Registro de Propiedad del año 2014 del Notario y Conservador de Bienes Raíces de Yungay. Agrega, que adquirieron esta propiedad tras el fallecimiento de su padre don Juan Esteban Romero Sandoval, según certificado de posesión efectiva del Servicio de Registro Civil e Identificación de El
Fundamentos
considerando el flujo de personas que concurría a dicho lugar sin protección lo que ocasionaba alto riesgo en el grupo familiar, a lo cual se negó rotundamente, destruyó los cercos divisorios construidos por el actor con el objeto de recuperar su terreno e interpuso un recurso de protección respectivo el cual resultó favorable a los demandados, indicando que deben realizarse las acciones civiles respectivas para la recuperación del terreno. Es decir, la demandada ocupa ilegalmente parte de un terreno privado. Ilustra con imágenes. Precisa, que la demandada no tiene título para poseer, y citando el artículo 1386 del Código Civil y reglas referidas a la donación, afirma que el documento que se firmó en el año 2004 no reviste ninguna de estas características, no fue insinuado, no se pagó ningún impuesto, no fue otorgado por escritura pública y no fue inscrito, tal como se acompaña en la Inscripción Especial de Herencia del Lote Uno, propiedad en la cual se encuentra la construcción, no existe ninguna inscripción al margen de dicha donación. Código: GTCXXRHUJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Añade normativa relacionada con las entidades religiosas, e insiste en que no se realizaron los tramites de rigor para entender conforme a derecho la donación debido a que el monto de la propiedad donada debió ser sujeta sin excepción al trámite de la insinuación y obtener autorización judicial para evitar perjudicar a los demás herederos. Asevera, que la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Rut 73.386.100-2, representada por el presbítero Rodrigo Uribe, recurrente en autos se encuentra ubicada al frente de la plaza de armas en calle Balmaceda número 463 de la Comuna de El Carmen, según el registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades del Ministerio de Hacienda y adquirió personalidad jurídica de acuerdo al decreto número 15 del año 2006,con posterioridad a la celebración del documento del año 2004 firmado por la recurrida. Expresa, que han tratado de solucionar amistosamente el problema sin resultados positivos, concluyendo que, la acción reivindicatoria procede, toda vez que la demandada dice poseer el bien inmueble y no reconoce el dominio como herederos de la demandante. En cuanto al derecho, sustenta la acción en los artículos 889, 892, 893, y 895 del Código Civil, precisando que se dan todos los requisitos de la acción reivindicatoria y, en particular respecto del primer requisito de la acción, destaca, que se trata efectivamente de una cosa singular, correspondiente a 8.550 metros cuadrados de un bien raíz que pertenece al demandante. Recalca, que si el demandado se excusa alegando que la propiedad que reclama solo se circunscribe a los 187 metros cuadrados que ocupa la construcción señalados en la escritura, y por ende no procede la acción reivindicatoria, esta parte solicita desechar el argumento esgrimido, toda vez que el artículo 892 del Código Civil permite re
Fallo
fallo respectivo. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS. Código: GTCXXRHUJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1°). -Que en diligencia de prueba testimonial promovida por la demandante de fecha 16 de mayo de 2024, el apoderado de la demandada solicitó tachar a los testigos Víctor Hugo Mardones González, R.u.n Nº11.447.661-7 y a doña Maria Bernarda Sepúlveda Arriagada, R.u.n N.º 9.726.681-6. Al primero, en virtud de la causal del N° 6 y N°7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que corresponde a “Son también inhábiles para declarar: 6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y 7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”, señalando que el testigo claramente con sus dichos tiene un interés en el resultado de este juicio dada la cercana relación sentimental que tiene con la madre de la demandante y también fundado en el hecho que desarrolla labores agrícolas en conjunto con la familia de la demandante. Al segundo testigo, por la causal del N° 6 de la misma disposición legal, esto es, “Son también inhábiles para declarar: 6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”, expresando que de los propios dich
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FOJA: 59 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Yungay CAUSA ROL : C-122-2023 CARATULADO : ROMERO/PARROQUIA Yungay, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO: En folio 1, con fecha 10 de abril de 2023, compareció la abogada doña NICOLE ANDREA VALENZUELA MATAMALA domiciliada en calle Rosamel del solar 108, departamento 101 block A, Concepción, en representación
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