1º Juzgado de Letras de Quilpue

RAMÍREZ/GESTION Y CAPACITACION EDUCACIONAL HENKO EDUCA SPA

Rol

O-87-2024

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A PROBAR X · NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS X · SENTENCIA ART. 453 No 4 inc 2do. X · RECEPCION DE PRUEBAS X · EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS X · OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X · DOCUMENTAL DEMANDANTE X · OFRECE PRUEBA DEMANDADO · DOCUMENTAL DEMANDADO · DILIGENCIAS DECRETADAS · CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO · OMITE CITACION A AUDIENCIA DE JUICIO X · ACUMULACION X · DESISTIMIENTO X · APERCIBIMIENTO X · SENTENCIA X · OTROS X · SUSPENSION ART. 426 INC. 3RO X Inicio de audiencia: Por la parte demandante comparece el abogado don Leonardo Sion Santibáñez, con patrocinio y poder que consta en la carpeta virtual. Constancia: Se deja constancia que la demandada principal, esto es, Gestión y Capacitación Educacional Integral Henko Educa SPA y la demandada solidaria y/o subsidiaria, esto es, Corporación Educacional CEIA San Francisco de Asís, no obstante encontrarse debidamente notificadas de la demandada, no han comparecido a esta audiencia preparatoria. Solicitud del demandante: La parte demandante, señala que en atención que las contrarias pese a haber sido legalmente emplazadas, no han comparecido a la presente audiencia, solicita se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, esto es, que se tengan como tácitamente admitidos todos los hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a prueba y dictar derechamente la sentencia. El Tribunal: Atendida la inasistencia de las demandadas, precluyendo con ello la posibilidad de controvertir los hechos contenidos en la demanda y al no existir hechos controvertidos que recibir a prueba, se hará lugar a la solicitud de la parte demandante, y se procederá a dictar sentencia en este acto. El tribunal dicta sentencia. VISTO: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Gilda Cristina Ramírez del Pozo, profesora, cédula de identidad Nº12.2

Fundamentos

motivos de fuerza mayor”. Como consecuencia de lo anterior, el día 8 de julio de 2024 corresponde al día de separación con su ex empleador. El mismo día 8 de julio del presente año, concurre a la Dirección del Trabajo de Marga-Marga e interpone reclamo contra Gestión y Capacitación Educacional Henko Educa SpA. La instancia administrativa finalizó con fecha 23 de julio de 2024, sin que se alcance acuerdo al respecto. Con fecha 1 de marzo del año 2021 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal, según consta en contrato de trabajo suscrito con esa misma fecha, el cual devino en un contrato de trabajo de duración indefinida de conformidad con lo establecido en anexos de contrato de trabajo posteriores, prestando servicios personales bajo subordinación y dependencia de forma continua desde el 1 de marzo de 2021, hasta el 8 de julio de 2024. Según lo pactado con su ex empleador, la naturaleza de las funciones por las cuales fue contratada, consistían en las de “Administrativo Logístico”, realizando labores administrativas, lo que corresponde a todas las labores inherentes a dichas funciones, así como el desarrollo de todos los proyectos o negocios que el empleador encomendara. Con respecto al lugar de prestación de los servicios, éstos se realizaban en la oficina principal del empleador, ubicado en Camilo Henríquez Nº141, comuna de Quilpué, pudiendo ser trasladada a otro domicilio o labores similares dentro de la misma ciudad por causas justificadas. La jornada ordinaria de trabajo era de 35 horas semanales, los cuales se distribuían de lunes a jueves de 09:00 a 18:00 horas, con una hora y media de colación entre las 13:00 y las 14:30 horas y viernes de 09:00 a 16:00 horas, con un igual horario de colación. Conforme a lo pactado, percibía para los efectos indemnizatorios del artículo 172 del Código del Trabajo la suma correspondiente a $962.880. Indica que, el día 8 de julio de 2024, al concurrir a su lugar de trabajo, personal administrativo les informa que: “Por razones de fuerza mayor, la empresa ha decidido que poner término al contrato de trabajo”, indicando que llegaría una carta con los detalles del despido, sin embargo, a la fecha, no ha recibido ninguna carta de su ex empleador en su domicilio. Con misma fecha, concurre a la Dirección del Trabajo de Marga-Marga, en la comuna de Quilpué para efectos de interponer el reclamo, y el funcionario le indica que su ex empleador habría informado a la Dirección del Trabajo acerca de su despido, en los siguientes términos: Causal aplicada: 159 Nº6: Caso fortuito o fuerza mayor. Motivos por los que se fundamenta el despido: “Caso fortuito o fuerza mayor” por el cambio en la economía e insolvencia para el pago de remuneraciones y la insostenibilidad en la continuación de la empresa, esto debido a inconsistencia en el pago de terceros”. Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha, no ha recibido carta alguna por parte de su ex empleador que d

Fallo

por tanto, disponer el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, aumentada esta última en un 50% conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del referido cuerpo normativo. Sexto: Que, en cuanto a la nulidad del despido alegada por el actor, atendida la inasistencia de la ex empleadora a la audiencia de juicio, dicha parte no probó el pago de las cotizaciones previsionales reclamadas como impagas por la parte demandante, debiendo hacerlo, lo que se ve corroborado por los informes de pago de cotizaciones de seguridad social acompañados por la parte demandante. Séptimo: Que, en relación a esta materia, la sanción de ineficacia jurídica que prevé el artículo 162 del Código del Trabajo no ha sido prevista expresamente en el estatuto de la subcontratación, no obstante que las sanciones son siempre de derecho estricto y de interpretación restringida, habida consideración que el régimen de subcontratación ha sido latamente regulado por nuestro legislador laboral en los artículos 183-A a 183-AB, solo cabe concluir que al no encontrarse prevista dicha sanción ni en forma análoga ni referencial, no resulta aplicable respecto de la empresa principal. A mayor abundamiento, de acuerdo al artículo 183-B del Estatuto Laboral, que establece una solidaridad pasiva legal (artículo 1511 del Código Civil), se encuentra limitada al período en que el trabajador prestó s

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 29/11/2024 RUC 24-4-0612021-6 RIT O-87-2024 MAGISTRADO Cristián Marcelo Urzúa Chacón ADMINISTRATIVO DE ACTAS Priscila Hola Madriaga HORA DE INICIO 12:20 horas HORA DE TERMINO 12:25 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 24-4-0612021-6-83 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE GILDA CRISTINA RAMÍREZ DEL POZO ABOGADOS Camilo Castillo Contr

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