Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

FARÍAS/SOC. METALMECANICA COOPER HILL LTDA

Rol

T-164-2024

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados. Afirmó que, el mismo 30 de mayo, también por correo electrónico, se le informó de su despido, indicando como causal de término el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, “vencimiento del plazo convenido en el contrato”. Refirió que el 31 de mayo de 2024 firmó finiquito con reserva de derechos ante Notario Público, en el cual se le hizo pago de sus vacaciones proporcionales. En la reserva de derechos refirió la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Hizo presente que al momento de firmar el finiquito la empresa le solicitó firmar un anexo de contrato de trabajo pre datado, con fecha 10 de mayo de 2024, en el cual se establece que su función era de administrador de contrato, indicando que desconoce los

Fundamentos

motivos de aquella solicitud, pero que firmó de buena fe y para no entorpecer el pago. Alegó que la desvinculación no se enmarca en algún contrato particular, ya que aquel de 8 de mayo se terminó el contrato Nº C 4098 TRAMO 2, y se iniciaba otro contrato el día 10 de mayo Nº 4119, denominado estructuras metálicas proy nuevos filtros planta bombeo RT. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, afirmó que el verdadero motivo del despido es la denuncia por malos tratos ejercidos por otros trabajadores en su contra, lo que no fue del agrado de la empresa. Estimó que ello constituye un acto de discriminación laboral, citando lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo en relación al artículo 19 N°16 de la Constitución Política cuyo inciso 3° establece que se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. A fin de apoyar sus asertos, citó lo resuelto en la causa Rol 23.808-2014 de la Excma. Corte Suprema, sosteniendo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo- no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N° 111 de 1958. En subsidio, para el caso de estimarse que el despido por haber deducido un reclamo no es un acto de discriminación laboral, solicitó se estime que constituye una represalia por la denuncia y, por lo tanto, una vulneración a la libertad de opinión, que comprende la posibilidad de expresar ideas, opiniones y denuncias sin temer a represalias. Expuso que, dada las particularidades de su caso, se configura lo que se denomina por la doctrina como una hipótesis de despido pluricausal, es decir, en que el empleador se vale de la concurrencia de una causal de despido –vencimiento del plazo- para ejercer un acto de discriminación o bien que vulnera el derecho a la liberta de expresión por haber denunciado conductas de malos tratos sufridos. En cuanto a los indicios de vulneración, cita lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, expuso que estos son los siguientes: a) El reclamo formal el 2 de mayo, denunciando maltrato laboral por parte de sus compañeros. b) Temporalidad de los eventos, el despido se produjo el mismo día en que se le notificó al trabajador la conclusión de la investigación llevada a cabo por la empresa sobre su denuncia. c) Inconsistencias en el contra

Fallo

por tanto la renovación. Agregó a sus defensas que la empresa, producto del término de las obras con la mandante, se vio en la necesidad de desvincular a más del 80 % del personal de planta, materializándose en la no renovación de los 19 contratos a plazo respecto de cierto personal como también del despido por la causal necesidades de la empresa a los demás funcionarios de planta. Indicando que los demás involucrados en la denuncia también fueron desvinculados y no solamente el denunciante, así el señor Roberto Ocaranza firmó finiquito sin reserva con fecha 8 de agosto de 2024 por la causal de necesidades de la empresa y la señorita Nathalie Véliz firmó finiquito sin reserva legal por la misma causal el día 9 de agosto de 2024. Solicitó que se consideren renunciadas las acciones conforme al artículo 489 inciso 7 del Código del Trabajo, ya que en el caso de autos el denunciante ha solicitado el despido injustificado al solicitar la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $2.212.083.- en lo principal de la denuncia conjuntamente con las indemnizaciones por tutela sin haberlo solicitado posteriormente en subsidio como lo mandata la norma. TERCERO. Audiencia Preparatoria. Se celebró la audiencia de preparación de juicio el 12 de septiembre de 2024, con la comparecencia de ambas partes. En ella se vio frustrado el llamado a conciliación. Se fijaron los siguientes hechos pacíficos: 1. Existencia de relación laboral habida entre las partes, iniciada con fecha 0

Texto Completo (Preview)

RIT: T- 164- 2024 DEMANDANTE: JAIME LUIS FARIAS VALENZUELA. DEMANDADO: SOCIEDAD METALMETALICA COOPER HILL SPA. MATERIA: DENUNCIA DE TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO. Calama, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Felipe Eduardo Romero Gutiérrez, abogado, en representación de

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