1º Juzgado de Letras de Osorno

ROJEL/ÁGUILA

Rol

C-824-2024

Fecha

9 de diciembre de 2024

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: CAROLA ANDREA LÓPEZ RIQUELME, abogada, cédula nacional de identidad número 16.111.686.6, con domicilio en O ´Higgins 485, Of. 203, Osorno, en representación de ALEX ALFREDO ROJEL CORONADO, empleado, cédula nacional de identidad número 13.736.299-6, con domicilio en calle Felizardo Asenjo N° 05, Osorno, a V.S respetuosamente dijo: Que de conformidad con los antecedentes que paso a exponer, vengo en solicitar a SS., se sirva a citar a VIVIANA DEL CARMEN ÁGUILA VERA, empleada, cédula nacional de identidad N° 13.735.842-5, con domicilio en calle Pufallo 1941 Villa Lololhue, y a su vez, con domicilio en calle Gerona N° 1.949, Osorno; Para una audiencia de designación y/o nombramiento de Juez arbitro de derecho, para los efectos de proceder a la partición de los bienes quedados al momento de la disolución del matrimonio existente entre las partes, solicitando para tales efectos, se fije fecha y hora para la realización de la misma. Antecedentes: 1.- ALEX ALFREDO ROJEL CORONADO, y VIVIANA DEL CARMEN ÁGUILA VERA, contrajeron matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, con fecha 16 de septiembre del año 1.997, en la circunscripción y ciudad de Osorno, número de inscripción 389, del año 1997. El referido matrimonio fue disuelto por sentencia firme de divorcio dictada con fecha 19 de marzo de 2018, según consta en causa Rit N° C-1153-2017, Juzgado de Familia de Osorno, subinscrita al margen de la partida de matrimonio con fecha 10 de mayo del año 2018. 2.- Pues bien, ALEX ALFREDO ROJEL CORONADO, y VIVIANA DEL CARMEN ÁGUILA VERA, durante la vigencia del matrimonio adquirieron el siguiente inmueble; Es dueña de la vivienda y sitio ubicados en calle / pasaje Gerona N° 1949, de esta ciudad, comuna y provincia de Osorno, y que corresponde al Lote 9 de la manzana 10, del Plano de Loteo de la Población “Quinto Centenario” aprobado por la dirección de Obras municipales de Osorno, y archivado bajo la letra S-44, en el archivo especial de planos del CBR de Osorno. El título de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 150 del Código Civil establece que “La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario. Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose Código: JQEFXRPDHLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.” SEGUNDO: Los antecedentes y prueban no permiten concluir que el inmueble sea de propiedad exclusiva de la demandada VIVIANA DEL CARMEN ÁGUILA VERA, pues no consta que hubiera renunciado a los gananciales de la sociedad conyugal que tuvo con su marido ALEX ALFREDO ROJEL CORONADO. En efecto, en el año 2.006, - y con patrimonio reservado de mujer casada en sociedad conyugal, según número 11 de la compraventa de 20 de abril de 2.006 -, compró un inmueble. En el año 2.01

Fallo

Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto 1.317 del Código Civil, 227 N° 2 del Código orgánico de Tribunales y 646 y 414 del Código de Código: JQEFXRPDHLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Procedimiento Civil, solicitó citar a VIVIANA DEL CARMEN ÁGUILA VERA, ya individualizada, a una audiencia, señalando día y hora al efecto, a fin de acordar el nombramiento del árbitro partidor; o, a falta de acuerdo o por inasistencia de una parte, proceda a nombrarlo. La demanda fue notificada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a VIVIANA DEL CARMEN ÁGUILA VERA. Se llevó a efecto el comparendo de contestación y conciliación, por videoconferencia, a través de la plataforma ZOOM. La parte demandada se opuso al nombramiento de Juez Partidor, al siguiente tenor: Que, a través de este acto vengo en oponerme sobre la solicitud de definición de juez partidor presentada por el demandante, quien funda su pretensión en señalar que el inmueble en cuestión es un bien social adquirido a título honoroso durante la vigencia del matrimonio, solicitando desde ya su rechazo con costas, en atención a los siguientes que paso a exponer: 1.- No es efectivo que el inmueble en cuestión sea un bien social, por lo que puede someterse a un proceso de partición, dicho bien corresponde a patrimonio reservado, ya que fue adquirido con dineros propios proveniente de la compraventa de una vivienda adquirida a SERVIU con fecha

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-824-2024 CARATULADO : ROJEL/ GUILAÁ Osorno, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: CAROLA ANDREA LÓPEZ RIQUELME, abogada, cédula nacional de identidad número 16.111.686.6, con domicilio en O ´Higgins 485, Of. 203, Osorno, en representación de ALEX ALFREDO ROJEL CORONADO, empleado, cédula nacional de

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