SERÓN/SAN FELIPE S.A. EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Rol
O-166-2024
Fecha
29 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que habría invocado en su autodespido, estos dicen relación con el supuesto incumplimiento de obligaciones del empleador directo, viéndose el actor, según dice, en la necesidad de autodespedirse atendido que San Felipe S.A. incumplió gravemente las obligaciones del contrato. Señala las remuneraciones que estaría impagas, en tanto que respecto a las cotizaciones previsionales y de salud que dice pendientes, nada dice sobre el periodo supuestamente adeudado. Desde ya hacemos presente que, atendida la licencia médica que confiesa el actor hasta el 22 de marzo de 2024 y a que el pago de sus remuneraciones (y cotizaciones) fueron efectuados con ocasión del subsidio laboral hasta marzo de 2024, la nulidad del despido es improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Señala la parte demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada principal como ayudante de mecánico, desde el 4 de julio de 2018 para desempeñarse en el Taller de Sucursal ubicado en la comuna de Paillaco, “que funcionaba 2 como taller central para mantención mecánica general de las maquinarias con las que se ejecutaban las obras que se encontraban en los alrededores de Valdivia, siendo trasladado luego a las diversas obras que se encontraban ya lejos de dicha Región y que constan en diversos anexos de contrato de trabajo”. Sostiene que debido a los graves incumplimientos de su empleadora, se vio obligado a poner término al contrato de trabajo, al amparo del artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, se autodespidió. Señala que el contrato de trabajo era uno de carácter indefinido. Particularmente relevante es el relato referido al término de la relación laboral. Indica el actor que desde el día 23 de junio de 2023 hasta el 22 de marzo de 2024 se mantuvo con licencia médica, y que desde su reposo tomó conocimiento de la mala situación de la empresa San Felipe, “debido a comentaros que le hacían sus compañeros de trabajo, además de enterarse por las not
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer. “I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A.- ANTECEDENTES GENERALES. 1.- Según consta de los documentos y pruebas que se rendirán en autos en la oportunidad procesal pertinente, mi representado prestó funciones, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada principal, siendo contratado por la empresa SAN FELIPE S.A. RUT 89.126.400-3, en la función y durante los períodos que a continuación se indican: - JOSÉ DANIEL SERÓN ARCOS con fecha 04 de julio de 2018, como ayudante de mecánico, hasta el día 10 de abril de 2024 según se dirá al tratar el término de la relación laboral. 2.- Para efectos de la competencia de S.S. para conocer de la presente causa, de acuerdo con el artículo 423 inciso 3º del Código del Trabajo, hago presente a S.S. que consta del contrato de trabajo que acompaño, que mi representado se encuentra domiciliado en la Comuna de Valdivia, y para efectos de cumplir sus labores, consta en dicho documento, que debió trasladarse a la Comuna de Paillaco y luego a diversos lugares donde la demandada ejecutaba sus obras. 3.- Al momento de cesar en sus funciones, mi representado cumplía sus labores en la obra “Mejoramiento Ruta 7 Sur, Sector Caleta Gonzalo - Santa Barbara, Tramo 1: Caleta Gonzalo – Puente General Manuel Feliú, Dm.143.152 A Dm. 157.081,842; Comuna De Chaitén, Provincia De Palena, Región De Los Lagos, Código Safi 305.996”. 4.- Su labor la desarrolló de forma continua e ininterrumpida en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas, en las obras y períodos que se indican a continuación: - Al inicio de su relación laboral se desempeñaba en las instalaciones del Taller de Sucursal, ubicadas en km 4 Camino Paillaco – Valdivia, provincia de Valdivia, Región de Los Ríos, en 2019 es trasladado a la obra “Reposición Ruta 5 Acceso Pedro de Valdivia, María Elena, Región de Antofagasta”, a mediados de 2020, es trasladado a la obra Ruta 11CH Putre, código Safi 328.636, siendo trasladado en 2021 a la obra “Conservación Ruta 11-CH Km. 127 al Km. 147, Por Sectores, Provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota SAFI:321.136”, para luego ser trasladado el 01 de agosto de 2022 a la obra “Mejoramiento Ruta 7 Sur, Sector Caleta Gonzalo - Santa Barbara, Tramo 1: Caleta Gonzalo – Puente General Manuel Feliú, Dm.143.152 A Dm. 157.081,842; Comuna De Chaitén, Provincia De Palena, Región De Los Lagos, Código Safi 305.996”, lugar en el que se encuentra hasta el término de su relación laboral. Dichas obras tenían como mandante al Ministerio de Obras Públicas, habiéndose desempeñado mi representado de forma consecutiva y sin solución de continuidad en obras de dicha entidad, ello se hace presente para efectos de determinar la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas por todo el periodo que duro la relación laboral del trabajador ya que el límite temporal del régimen de subcontratación se encuentra determinado por toda la v
Fallo
fallo de fecha 13 de Mayo de 2021 causa Rol C- 102.864-2020, señala lo siguiente: “Al respecto, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte, viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones; para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto el fallo impugnado, co
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Valdivia, veintinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa Rit O-166-2024 doña MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, abogado, domiciliada en calle Antonio Varas Nº 687 oficina 1010 de la Ciudad de Temuco, en representación, de don JOSÉ DANIEL SERÓN ARCOS, ayudante de mecánico, domiciliado en Arturo Prat 188, de la comuna de Valdivia, y para estos efectos
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