CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./TORRES
Rol
C-23205-2019
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O’Higgins Nº 949, oficina 1901, comuna de Santiago, abogado, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 949, oficina 1901, comuna de Santiago, en representación, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 99.500.840-8, representada por su Gerente General Eulogio Guzmán Llona, Casado, Ingeniero Comercial, Rut 7.797.760-0, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 785, Piso 3°, Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de JOSÉ OLEGARIO TORRES PINO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Fleming 9695 Block C Depto 201, comuna de Las Condes. Expuso que su representada actual dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden número 3312651 por la suma de $4.383.097, con vencimiento el 14 de mayo de 2019, adeudado por el ejecutado. Agrega que, el titulo fue suscrito en representación del deudor, Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., representada individual e indistintamente por Luis Alberto Aubele Ramírez, Eduardo Quiroga Paz, Ramón Luis Arqueros Quevedo, Ergon Marco Arriagada López, Angelina Isabel Olave Valdés, Daniel Alejandro Duarte Cuervo, Claudio Andrés Torres Palma, Carol Valencia Ponce, Eugenia Morales Gutiérrez, Jorge Caycho Pachas y Gabriel Orfeli Vidal, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta del contrato de apertura de crédito que acompaña a su presentación. Alegó que, el titulo no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso. La obligación es líquida y/o liquidable, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de JOSÉ OLEGARIO TORRES PINO, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $4.383.097, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas al ejecutado. Por su parte, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones del número 2, 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que, en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, la ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó los siguientes documentos: a) Pagaré a la orden N° 3312651. b) Copia autorizada del contrato suscrito por el ejecutado. c) Copia de escritura pública de fecha 13 de Diciembre de 2018, bajo repertorio Nº 120974-2018, otorgada ante Notario Titular Francisco Javier Leiva Carvajal, en que consta la personería para representar a CAT Administradora de Tarjetas S.A. d) Copia autorizada de la escritura pública de fecha 31 de mayo de 2018, bajo repertorio Nº 53025-2018, ante Notario de Santiago Francisco Javier Leiva Carvajal, emitida con firma electrónica avanzada, en la que consta la personería de los mandatarios de CAT Administradora de Tarjetas S.A. Por su parte la ejecutada, para probar el fundamento de sus alegaciones, no acompañó probanza alguna al proceso. TERCERO: Que, a efectos de resolver la primera excepción opuesta referida a la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, lo primero que ha de tenerse especialmente presente es que no resultan efectivas ni acertadas ninguna de las alegaciones vertidas por la parte ejecutada al plantear su defensa, toda vez que, del atento examen de la inobjetada documental aportada por la ejecutante, en especial la copia autorizada con firma electrónica avanzada del mandato judicial exhibido por la compareciente acompañado al segundo otrosí de su libelo y debidamente singularizado en el literal c) del motivo segundo precedente, se acredita fehacientemente la personería invocada por la ejecutante. Luego, establecido lo anterior, lo cierto es que si la ejecutada pretendía sostener que el mandato conferido en tal escritura pública ya referida no se encontraba vigente, era a dicha parte a quien le cabía la carga de acreditar tal circunstancia y consta en autos, Código: DEBMXRJXXWN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que ninguna se ha rendido al efecto, como se dejara establecido en el motivo precedente, razón por la cual no cabe sino desestimar íntegramente la defensa opuesta sin más trámite tal y como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
Fallo
por tanto un título perfecto. A continuación, agrega que, el título ejecutivo, no cumple con las formalidades legales contempladas en la ley, toda vez que la firma de suscriptor no se encuentra debidamente autorizada por Notario Público, pues de la sola vista del documento, aparece de manifiesto que “no contiene la firma del Notario Público” autorizante, sino solo el timbre de la notaría correspondiente. A folio 23, la ejecutante evacuó el traslado conferido, con ocasión de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo con costas, y en los siguientes términos: Respecto de la primera defensa de falta de capacidad sostuvo que, el ejecutado ha agregado una exigencia que no se encuentra en la legislación, respecto a acreditar vigencia de un mandato judicial, lo que contraviene a nuestras reglas procesales. En lo que toca a la defensa de concesión de esperas indicó que, la contraria no acreditó, ni rindió prueba sobre tal punto, correspondiéndole a la parte que alega tal excepción acreditarla, lo cual no hizo y no consta del proceso Finalmente, en cuanto a la defensa de falta de requisitos del título aseveró que, el pagaré de autos contiene la leyenda que da cuenta de haberse enterado el pago de impuestos a través de ingresos en Tesorería, en coherencia con el referido Decreto Ley N° 3.475. A folio 24, el Tribunal recibió la causa a prueba y a folio 59, se citó a las partes a oír sentencia CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-23205-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./TORRES Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O’Higgins Nº 949, oficina 1901, comuna de Santiago, abogado, con domicilio en Av
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