1º Juzgado Civil de Rancagua

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GACITÚA

Rol

C-5246-2024

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, abogado, domiciliada calle Bueras 359, piso 7, Edificio Génesis, Rancagua, en representación convencional del Promotora CMR Falabella, sociedad comercial, representada por don Gastón Bottazzini, economista, y don Guillermo Espinoza Fuentes, Ingeniero Civil, todos domiciliados en Calle Moneda 970, Piso 18, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré en contra de don José Luis Gacitúa Zelaya, ignora profesión u oficio, con domicilio en valle Pichicuy 1346, comuna de Rancagua. Expone que su representada es dueña del Pagaré N° 2106384 suscrito por la suma de $2.500.834.- por concepto de capital, con vencimiento el 11 de abril de 2024, suscrito por la sociedad Promotora CMR Falabella S.A., representada por los señores don José Miguel Benavides Feliu, don Gonzalo Tomas Vial Yunge, doña Alejandra Ramos Hernández, doña María Alejandra Gonzalez Darauche, doña Verónica Núñez Sánchez y doña Paola Martínez Ismail, en representación, a su vez, del deudor. Indica que el deudor no pagó la deuda a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde esa fecha del pago de la suma de $2.500.834.-, correspondiendo la aplicación de intereses moratorios desde el vencimiento del Código: VERCXRNTDTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 pagaré y hasta su pago íntegro y efectivo, equivalentes al máximo convencional para operaciones de crédito y dinero no reajustable. Señala que, estando la firma del suscriptor del pagaré autorizada ante notario, siendo la obligación líquida y actualmente exigible, constando en título ejecutivo y no estando prescrita la respectiva acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $2.500.834.- en capital, más intereses pactados, requerirla de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo ad

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario, a través de sus apoderados, quien lo suscribió autorizando la firma Código: VERCXRNTDTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 del suscriptor ante notario y liberó al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, en virtud del mandato contenido en el Contrato de autos, el que si bien efectivamente existe, adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Sin perjuicio, señala que la parte ejecutante, como mandatario, excedió las facultades otorgadas al haberlo así suscrito, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformidad al artículo 3 N°10 del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al Banco del Estado de Chile constituye un mandato comercial, contrato que por definición del artículo 233 es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos y dar cuenta de su desempeño, lo que armoniza con el artículo 2116 del Código Civil. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria acreedor llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante cliente con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del Contrato de autos; el contrato permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada, que de modo primordial, interesa al apoderado, y conforme al artículo 2131 del Código Civil, el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, no estando en un caso que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante notario público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, ambas cláusulas accidentales y que requieren de mención expresa, por ser un encargo “especial y específico” que no puede comprender las facultades ordinarias de administración. Código: VERCXRNTDTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Plantea que al otorgar un mandato especial y específico a la ejecutante para que en su nombre y representación suscribiera pagarés a su favor, el pagaré suscrito por el mandatario en su propio beneficio como acreedor hace que nos encontremos ante un autocontrato, que se excluye o desconoce su proceden

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas y se procede a recibirlas a prueba. Citación a oír sentencia. – En folio 24, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: Primero: Que, el apoderado del ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, misma que sustenta en que el pagaré fue suscrito en su representación por un mandatario, a través de sus apoderados, quien lo suscribió autorizando la firma Código: VERCXRNTDTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 del suscriptor ante notario y liberó al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, en virtud del mandato contenido en el Contrato de autos, el que si bien efectivamente existe, adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Sin perjuicio, señala que la parte ejecutante, como mandatario, excedió las facultades otorgadas al haberlo así suscrito, lo que priva de eficacia a sus cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo. En tal sentido, plantea que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades, y conforme lo dispone el número 4 del artículo 13 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 107, la cláusula “sin obligación de protesto” es accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato y debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Expone que de conformidad a

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-5246-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GACIT AÚ Rancagua, seis de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos: Demanda.- En folio 1, comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogado, abogado, domiciliada calle Bueras 359, piso 7, Edificio Génesis, Rancagua, en representación conv

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