AGUILERA/SOCIEDAD MINERA DON EMILIO LTDA
Rol
O-24-2022
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos, graves y permanentes que la justifiquen. Por lo reseñado es que estima que el despido carece de fundamento, y por tanto es de carácter injustificado, indebido o improcedente. Alegaciones sobre subterfugio laboral Afirma que fue contratado por una de las empresas que constituyen la unidad económica, para luego ser despedido y contratado por otra del mismo grupo familiar, sin que se la haya reconocido sus derechos ni antigüedad laboral, solo con la finalidad de disminuir o provocar una pérdida de los derechos individuales del trabajador, eludiendo el pago de las indemnizaciones o prestaciones adeudadas. Previas citas legales y jurisprudenciales solicita se acoja la demanda en todas sus partes, y se ordene: 1.- Se declaré que las demandadas de autos constituyen una unidad económica conforme el artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Se declare la continuidad de los servicios prestados por el actor a favor de las demandadas desde el día 7 de marzo de 2018 hasta el día 28 de mayo de 2022. 3.- Se declare y aplique a las demandadas las sanciones del artículo 507 Nro. 3 del Código del Trabajo, condenándolas al máximo legal de las multas contempladas en dicho artículo o las sumas que S.S estime conforme a derecho. 4.- Se condene a las demandadas a pagar a título de prestaciones laborales las siguientes sumas y conceptos: a) Indemnización por 4 años de servicios equivalente a $3.781.000. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $945.250. c) Recargo contemplado en el artículo 168 literal a del Código del Trabajo, respecto a la indemnización por 4 años de servicio correspondiente al incremento del 30%, equivalente a $ 1.134.300. d) Feriado legal correspondiente al periodo 2021-2022, equivalente a $ 661.674. e) Feriado proporcional correspondiente a 4,37 días, equivalente a $ 137.691.- f) Remuneración correspondiente al mes de abril de 2022 ($ 945.250.-) y 28 días del mes de mayo de 2022 ($ 882.233.-) por la suma de $ 1.827.483.- g)
Fundamentos
considerando noveno. Luego, lo anterior permite concluir que la relación laboral inicia el 7 de marzo de 2018 y termina el 28 de mayo de 2022. Aquello se desprende de los contratos de trabajo suscritos entre dichas partes (folio 41, páginas 1 a 6), pues en estos se consigna que el vínculo entre aquellas comenzó el 7 de marzo de 2018 y era de duración indefinida. La existencia de dicha relación laboral se ve corroborada por los oficios evacuados por Fonasa Chile (folio 52) y AFP Provida (folio 62). Cabe señalar que en el informe de Fonasa consigna a Minera Tres Puntas como empleador entre octubre de 2018 a agosto de 2021 y a Sociedad Don Emiliano desde septiembre de 2021 a mayo de 2022. Luego, en cuanto a la fecha de término, el trabajador probó que se le despidió por causal de necesidades de la empresa el 28 de mayo de 2022, ya que acompañó, el comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo dirigido a la Inspección del Trabajo de Tocopilla (folio 40, página 31). Por lo tanto, tal como se razonó en el considerando séptimo, los medios de prueba en comento permiten justificar la aplicación de la facultad conferida por los artículos 453 número 1 inciso séptimo y 454 número 3 del Código del Trabajo, para así dar por probado que el contrato entre las partes se extendió hasta el 28 de mayo de 2022. Finalmente, en virtud de la facultad conferida por los artículos 453 número 1 inciso séptimo, 453 número 5 y 454 número 3 del Código del Trabajo, se tiene por probado que la remuneración del Sr. Aguilera Ardiles ascendía a $945.250. Decimosexto: Que en cuanto a los antecedentes del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que, si el empleador pusiere término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, a la que se refiere el artículo 161 inciso primero del mismo cuerpo legal, “deberá comunicarlo por escrito al trabajador” expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. En el presente caso, y al ser carga del empleador acreditar el cumplimiento de las formalidades legales, lo que no aconteció, permite tener por acreditado que los demandados, Minera Tres Puntas y Sociedad Minera Don Emiliano no cumplieron con el mandato legal de manera tal que se concluye que el despido fue indebido tal como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. Decimoséptimo: Que en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido indebido, cabe determinar las indemnizaciones aplicables y su cuantía. Así, el artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador solicitar judicialmente la indemnización sustitutiva de aviso previo del inciso cuarto del artículo 162 y la indemnización por años de servicio del inciso segundo del artículo 163, esta última aumentada en un 30% en virtud de la causal en la que incurrió la empleadora en esta causa. Para calcular la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, es necesario determinar la “última remuneración mensual
Fallo
por tanto es de carácter injustificado, indebido o improcedente. Alegaciones sobre subterfugio laboral Afirma que fue contratado por una de las empresas que constituyen la unidad económica, para luego ser despedido y contratado por otra del mismo grupo familiar, sin que se la haya reconocido sus derechos ni antigüedad laboral, solo con la finalidad de disminuir o provocar una pérdida de los derechos individuales del trabajador, eludiendo el pago de las indemnizaciones o prestaciones adeudadas. Previas citas legales y jurisprudenciales solicita se acoja la demanda en todas sus partes, y se ordene: 1.- Se declaré que las demandadas de autos constituyen una unidad económica conforme el artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Se declare la continuidad de los servicios prestados por el actor a favor de las demandadas desde el día 7 de marzo de 2018 hasta el día 28 de mayo de 2022. 3.- Se declare y aplique a las demandadas las sanciones del artículo 507 Nro. 3 del Código del Trabajo, condenándolas al máximo legal de las multas contempladas en dicho artículo o las sumas que S.S estime conforme a derecho. 4.- Se condene a las demandadas a pagar a título de prestaciones laborales las siguientes sumas y conceptos: a) Indemnización por 4 años de servicios equivalente a $3.781.000. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $945.250. c) Recargo contemplado en el artículo 168 literal a del Código del Trabajo, respecto a la indemnización por 4 años de servicio corres
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Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla Manuel Rodríguez Nº 1280 D, esquina 21 de Mayo Tocopilla, II Región Antofagasta. Fonos (55) 2813208 - 2812250 Correo electrónico: jl_tocopilla@pjud.cl Tocopilla, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro Vistos, oídos y considerando. Primero: Que a folio 1 de don Hector Alfonso Aguilera Ardiles, chileno, empleado, cedula nacional de identid
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