HERRERA/LABORATORIOS RECALCINE S.A.
Rol
O-1842-2024
Fecha
29 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don JUAN LUIS CASTRO JARA, abogado, en representación, de don BLAS FRANCISCO TOMASEVIC CÁRCAMO, y don BERNARDO GABRIEL HERRERA LATORRE, empleados, domiciliados para estos efectos en calle Miraflores Nº 113, oficina 73, comuna y ciudad de Santiago, quienes interponen demanda por despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales, en contra de LABORATORIOS RECALCINE S.A., representada legalmente en por doña FABIOLA DELGADO MAGDALENA, ambos domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia Nº 295, Comuna de Providencia, Santiago, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala respecto de don Blas Francisco Tomasevic Cárcamo que ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo vinculo de subordinación y dependencia, con fecha 8 de enero de 2018. A la fecha del término de los servicios, cumplía funciones de Visitador Médico. Desempeña labores de forma ininterrumpida hasta el día 4 de enero de 2024, instancia en la cual es despedido por la causal del inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. La remuneración para efectos indemnizatorios, artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $3.311.043. Esta suma se reconoce en la carta de despido y proyecto de finiquito. Respecto de don Bernardo Gabriel Herrera Latorre, que ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo vinculo de subordinación y dependencia, con fecha 1 de agosto de 2021. A la fecha del término de los servicios, cumplía funciones de Visitador Médico. Desempeña labores de forma ininterrumpida hasta el 4 de enero de 2024, instancia en la cual es despedido por la causal del inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. La remuneración para efectos indemnizatorios, artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $2.827.666. Esta suma se reconoce en la carta de despido y proyecto de finiquito. Durante el transcurso en que se prolongó la relación laboral, los actores registraron siempre un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor, ejerciendo esta con el mayor esmero y el total cumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato de trabajo. Aduce que en las fechas señaladas para cada uno, los actores fueron despedidos de manera verbal por su jefatura directa. Con posterioridad, reciben una comunicación escrita en que se indican los hechos invocados por la empresa para ponerle término al contrato. Dice que como no se sintieron conforme con el despido, cada uno de los actores, recibió los montos que la empresa reconocía adeudar en el proyecto de finiquito, como abono, reservándose el derecho para reclamar la causal de despido y prestaciones que se reclaman en este libelo. Este despido por supuestas necesidades de la empresa no se condice con la realidad, toda vez que los argumentos contenidos en la carta, no corresponden a ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni a otras análogas o semejantes, además que los actores fueron despedidos por necesidades de la empresa, causal que no aceptan, por ser improcedente, y por no estar de acuerdo con los montos consignados en la oferta de pago que exhibió su ex empleador. Por lo que exponen y normas legales que invocan, piden se acoja su demanda y se condene a la demandada al pago de las siguientes pretensiones: RESPECTO DE BLAS FRANCISCO TOMASEVIC CÁRCAMO: 1. Se declare que el despido del que fue objeto el actor es del
Fallo
por tanto, es evidente que nos encontramos alejados de lo que buscaba proteger la dictación de la Ley N° 21.530. Que al efecto, es menester señalar que la Ley 21.530, estableció un beneficio denominado “descanso reparatorio” a determinados trabajadores, atendidas las especiales labores que realizaban durante la emergencia sanitaria del Covid 19, por lo que su otorgamiento debe ser analizado de forma restrictiva. Que al efecto, el artículo 1° de la Ley señala: “Otórguese, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendi
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Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don JUAN LUIS CASTRO JARA, abogado, en representación, de don BLAS FRANCISCO TOMASEVIC CÁRCAMO, y don BERNARDO GABRIEL HERRERA LATORRE, empleados, domiciliados para estos efectos en calle Miraflores Nº 113, oficina 73, comuna y ciudad de Santiago, q
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