1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./REYES

Rol

C-8123-2024

Fecha

10 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 05 de julio de 2024 comparecieron doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de emisión de tarjetas de crédito y la realización de todas las actividades y operaciones complementarias del giro principal, representada convencionalmente por don Juan Pablo Harrison Clavo, ingeniero comercial, y don Claudio Bragado de La Fuente, ingeniero comercial, todos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quienes dedujeron demanda en juicio ejecutivo en contra de don DIEGO SEBASTIAN REYES QUEZADA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje El Tambillo 2894, comuna de Puente Alto, y solicitaron despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $603.815, más los intereses que se devenguen y que se siguiere adelante con la ejecución hasta el íntegro pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°2083107 suscrito en representación del deudor con fecha 12 de febrero de 2024 por la suma de $603.815.- por concepto de capital, con fecha de vencimiento correspondiente al 13 de febrero de 2024. Agregó que consta en el pagaré que, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital, se devengaría el interés máximo que la ley permite estipular para este tipo de operaciones de crédito. Asimismo, señaló que consta en el pagaré que se relevó al tenedor de la obligación de protesto y que consta la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato que se encuentra autorizada ante notario. Código: REZMXRXXXUP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8123-2024 Finalizó señalando que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, que la obligación es líquida, actualmente exigible, consta en un título ejecutivo y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Que con fecha 08 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos, se ha demandado en juicio ejecutivo el cobro del pagaré N°2083107, suscrito en representación del demandado, el que no habría sido pagado a su fecha de vencimiento correspondiente al 13 de febrero de 2024. SEGUNDO: Que la actora acompañó el referido pagaré que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto al primer argumento desarrollado a propósito de la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, relativo a que la obligación no sería líquida por no señalarse de manera expresa los intereses demandados o algún antecedente que permita determinarlos mediante simples operaciones aritméticas, es menester señalar que no resulta pertinente calcular los intereses derivados de un título ejecutivo hasta la fecha en que se practique la respectiva liquidación de la deuda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la cual eventualmente efectuará el Juez a través de la señorita Secretaria del Tribunal o quién haga las veces de tal y en la oportunidad procesal respectiva, siendo que lo que se cobra es exclusivamente el monto del crédito prestado, motivo por el cual se rechazará este argumento en relación a la excepción opuesta. QUINTO: Que, en cuanto al segundo argumento en que se funda la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, alegada por no haberse pagado el correspondiente Código: REZMXRXXXUP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8123-2024 impuesto de timbres y estampillas, revisado el pagaré que sirve de título para la ejecución, éste da cuenta que “el impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería según D.L. 3.475 artículo 15 N°2” (sic).

Fallo

Por tanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no resulta aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en la que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará también este argumento en relación a la excepción opuesta. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago parcial, el artículo 1698 del Código Civil dispone “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, por lo que correspondía al ejecutado rendir prueba que demuestre los pagos y abonos que alega en su escrito de oposición de excepciones. Sin embargo, ninguna prueba fue rendida en estos autos al respecto, por lo que no habiendo demostrado que efectivamente se hubieren realizado abonos o pagos parciales a la deuda demandada en autos, se rechazará la excepción opuesta. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de concesión de esperas o prórroga de plazo, de acuerdo con la norma citada en el considerando anterior, también correspondía al ejecutado rendir prueba que demuestre que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de dicha espera o prórroga. Sin embargo, ninguna prueba fue rendida en estos autos al respecto, por lo que no habiendo rendido prueba alguna que sustente sus alegaciones y no habiendo demostrado que efectivamente se hubieran concedido esperas o prórroga de plazo, se rechazará la excepción opuesta. OCTAVO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedim

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C-8123-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-8123-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./REYES Puente Alto, diez de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO: Que con fecha 05 de julio de 2024 comparecieron doña Mabel Ferrada Rivera y don Cristian Matus Molina, abogados, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., per

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