Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento

CEA/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

M-16-2024

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que fundan la causal se lee que se debió a la finalización del contrato “A377 Concesión Mejoramiento Ruta Nahuelbuta”. Agrega que los hechos en que se habría fundado el despido no justificarían la causal invocada, por cuanto la carta no daría argumentos sólidos respecto del término del contrato, solo señalaría de forma vaga la causal invocada. De igual forma, a la fecha del despido se adeudarían cotizaciones previsionales y de salud. 1.3.- Prestaciones reclamadas. En virtud de lo anterior, pide que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en su libelo, con los respectivos intereses, reajustes y costas. 2.- CONTESTACION 2.1.- Demandada principal La parte demandada estando válidamente emplazada a través de su veedora no contestó la demanda de manera que se le tuvo por contestada en su rebeldía. Tampoco compareció a las audiencias. 2.2.- Demandada solidaria 2.2.1.- Antecedentes generales La codemandada contesta señalando que, en primer término, controvierte formal y materialmente todos los hechos expuestos en la demanda, pues ninguna de las circunstancias de hecho en que el demandante funda su pretensión les constaría. Así las cosas, conforme con las reglas generales sobre la carga de la prueba, incumbiría al actor la acreditación de los hechos en que funda sus pretensiones. Agrega que por lo demás, los hechos descritos no pueden ser subsumidos en la consecuencia jurídica que pretende, esto es, la generación de una responsabilidad solidaria o subsidiaria fiscal, pues dicho régimen es incompatible con la regulación jurídica del Contrato de Asesoría a la Inspección Fiscal. 2.2.2.- Controversia de los hechos En este acápite sostiene que conforme con lo previsto en el artículo 452 inc. 2° Código del Trabajo, efectúan un pronunciamiento expreso sobre los hechos contenidos en la demanda y niegan en forma expresa y concreta, de acuerdo con el siguiente tenor: a.- La existencia de cualquier vínculo jurídico entre el demandan

Fundamentos

considerandos del presente fallo. Testimonial: Declaró en la audiencia de juicio bajo juramento y/o promesa de decir verdad la testigo doña GRETTY MARÍA MOSCOSO VERA. La declaración íntegra de esta testigo consta en la respectiva audiencia única. II.-CONSIDERACIONES SOBRE LA EXISTENCIA DE RELACION LABORAL Y EL DESPIDO. 1.- Circunstancias de la relación laboral. Ha quedado establecido en estos autos que entre la demandada principal y el actor efectivamente hubo una relación laboral bajo subordinación y dependencia conforme lo prescriben los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, siendo un hecho no controvertido, en atención a que debe aplicarse el apercibimiento del artículo 453 n°1 séptimo del Código del Trabajo, por cuanto la parte demandada principal no contestó la demanda y en consecuencia debe tenerse por admitidos los hechos señalados en aquella y por ende se tendrá por establecida la existencia de la relación laboral en los términos indicados en la demanda por el trabajador, no siendo suficiente para desvirtuar esta presunción legal la simple alegación del Fisco en relación a desconocerla, pues no agregó prueba en contrario que permitiera formarse la convicción de su alegación. Así entonces, habrá que estar a lo que dice la demanda en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido que comenzó el día 03 de noviembre de 2020 en calidad de “chofer inspector fiscal”, en la Asesoría a la Inspección Fiscal para la construcción de la obra Mejoramiento Ruta Nahuelbuta, Región del Bío Bío. Lo anterior se complementa con la prueba documental rendida por el actor consistente en copia de contrato de trabajo, anexos del mismo, y copia de carta de despido. De igual forma hay que tener presente lo señalado por la testigo doña Gretty Moscoso, también trabajadora en la obra Mejoramiento de la Ruta Nahuelbuta, quien afirmó que el actor se desempeñó como chofer en el Proyecto ya referido. En lo que respecta a la última remuneración del actor, habrá y también que estar a la presunción señalada al no haberse contestado la demanda y por ende debe tenerse como tal la suma de $685.091. Lo anterior es coherente con la prueba documental acompañada por el actor, De igual forma estos antecedentes deben ser relacionados con la confesional ficta del artículo 454 n°3 del Código del Trabajo, puesto que citado válidamente el representante de la empresa demandada, no compareció sin causa justificada y por ende deben presumirse como ciertas las afirmaciones relativas a la relación laboral y circunstancias de la misma. 2.- El despido. El actor ha señalado que su despido se habría comunicado mediante carta fechada el 2 de enero de 2024, para hacerse efectivo a partir del 2 de febrero del mismo año, por la causal de necesidades de la empresa. El aserto anterior se encuentra acreditado con la prueba documental consistente en copia de carta de despido de la fecha ya indicada, en la que se le comunica el despido por la causal del artículo 1

Fallo

Por estas consideraciones, la alegación de la demandada solidaria y/o subsidiaria, en orden a que el demandante no habría prestado servicios directos para ella en dependencias y bienes de su propiedad debe ser totalmente desestimada. Concluyendo, no cabe duda alguna que en el caso de autos concurren todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para estar frente a una prestación de servicios bajo régimen de subcontratación en los términos regulados en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. 2.- Tipo de responsabilidad de la empresa mandante. con los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, y la declaración del testigo, se acredita que el MOP ejerció los derechos de información, durante todo el tiempo que se hicieron los pagos, 60 en total, existiendo a la fecha una retención del estado de pago número 61. Por esta razón, la responsabilidad de la demandada es subsidiaria y no solidaria. 3.- Extensión de la responsabilidad de las empresas principales Dice el artículo 183-B inciso primero que la responsabilidad de esta empresa se limitará al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Este inciso debe entenderse en forma sistemática con lo indicado en el mismo inciso pero en su primera parte, el que hace alusión a que las obligaciones de las que responde la mandante son las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contrati

Texto Completo (Preview)

Nacimiento, 28 de noviembre de 2024 VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN 1.- DEMANDA: En estos autos RIT M-16-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, Procedimiento Monitorio por improcedencia del despido y cobro de prestaciones que indica, compareció don ALEJANDRO ANTONIO CEA CEA, chileno, chofer inspector fiscal, cédula de identidad número 12

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica