Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio

PÉREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO

Rol

O-5-2022

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: A.- DE LA RELACION LABORAL Y SUS CIRCUNSTANCIAS: 1.- Con fecha 01 de septiembre de 2012 fue contratada para prestar servicios mediante contratación de honorarios, como auxiliar de aseo y posteriormente, a partir del año 2018, como apoyo administrativo también mediante contrato de honorarios para el “PROGRAMA ABSORCION MANO DE OBRA ( P.A.M.O )”, en los diversos programas donde me asignaran desde Dideco. 2.- La jornada de trabajo era de 44 horas semanales de 08:30 a 17:30 debiendo registrarse el horario de trabajo según lo determinará la unidad técnica, estableciendo el pago de horas extras sin que aquello significará que mutaría la naturaleza de contrato de honorarios y no regida por el Código del Trabajo, según propios contratos y anexos celebrados durante la vigencia de la relación laboral. 3.- La remuneración total acordada era de $ 451.977 y el pago de horas extraordinarias a un valor de $1883 pesos, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, según cláusula cuarta de contrato de trabajo. 4.- En cuanto a la duración de los contratos a honorarios eran anuales pero sus servicios fueron continuos e ininterrumpidos desde la fecha de ingreso en el año 2012 según se acreditara en las mismas funciones y en el mismo programa de absorción de mano de obra dependiente de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, por lo que en aplicación de presunción legal del artículo 9 del Código del Trabajo y de los principios de estabilidad relativa en el empleo, de la extensión máxima de un contrato de trabajo a plazo fijo para quien no detenta una profesión u oficio específico y cuya naturaleza no era transitoria, como lo requiere la norma del artículo 3° y 4 ° de la ley 18.883 que autoriza la contratación a honorarios pero bajo ciertas circunstancias excepcionales que no se encuadran en el caso de autos, cuya extensión es temporal y por la naturaleza de mis funciones este debe presumirse indefinido y de natu

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, a folio 1, de 14 de febrero de 2022, comparece ESILDA PEREZ CARVAJAL , cédula de identidad N°6.519.155-5, apoyo administrativo, con domicilio en Pasaje Los Nogales N° 2954 de la comuna de Alto Hospicio, señala que deduce demanda en procedimiento aplicación general de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO, Rol Tributario Nº69.265.100-6 , representada legalmente, de conformidad al artículo 4, inciso primero del Código del Trabajo por don PATRICIO FERREIRA RIVERA, alcalde de la comuna de Alto Hospicio o por quien a la época de notificación de la demanda sea representante legal o ejerza labores de administración conforme a la norma legal ya citada , ambos con domicilio en Avenida Ramon Perez Opazo N° 3125 de la comuna de Alto hospicio , en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: A.- DE LA RELACION LABORAL Y SUS CIRCUNSTANCIAS: 1.- Con fecha 01 de septiembre de 2012 fue contratada para prestar servicios mediante contratación de honorarios, como auxiliar de aseo y posteriormente, a partir del año 2018, como apoyo administrativo también mediante contrato de honorarios para el “PROGRAMA ABSORCION MANO DE OBRA ( P.A.M.O )”, en los diversos programas donde me asignaran desde Dideco. 2.- La jornada de trabajo era de 44 horas semanales de 08:30 a 17:30 debiendo registrarse el horario de trabajo según lo determinará la unidad técnica, estableciendo el pago de horas extras sin que aquello significará que mutaría la naturaleza de contrato de honorarios y no regida por el Código del Trabajo, según propios contratos y anexos celebrados durante la vigencia de la relación laboral. 3.- La remuneración total acordada era de $ 451.977 y el pago de horas extraordinarias a un valor de $1883 pesos, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, según cláusula cuarta de contrato de trabajo. 4.- En cuanto a la duración de los contratos a honorarios eran anuales pero sus servicios fueron continuos e ininterrumpidos desde la fecha de ingreso en el año 2012 según se acreditara en las mismas funciones y en el mismo programa de absorción de mano de obra dependiente de la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio, por lo que en aplicación de presunción legal del artículo 9 del Código del Trabajo y de los principios de estabilidad relativa en el empleo, de la extensión máxima de un contrato de trabajo a plazo fijo para quien no detenta una profesión u oficio específico y cuya naturaleza no era transitoria, como lo requiere la norma del artículo 3° y 4 ° de la ley 18.883 que autoriza la contratación a honorarios pero bajo ciertas circunstancias excepcionales que no se encuadran en el caso de autos, cuya extensión es temporal y por la naturaleza de mis funciones este debe presumirse indefinido y de naturaleza laboral. 5.- Posterior al inicio de la p

Fallo

se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido "íntegramente pagadas" a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda. (Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol 8318-2014, del 03/03/2015) Así las cosas y conforme lo sostenido por la Corte Suprema, resulta perfectamente procedente la declaración de nulidad del despido en casos de informalidad laboral, desde que la relación laboral existió desde que las partes le dieron vida a través de su acuerdo de voluntades, produciendo por tanto ésta plenos efectos desde ese instante y existiendo, en lo específico, entre otras, la obligación del empleador re

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Alto Hospicio, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y considerando: PRIMERO: Que, a folio 1, de 14 de febrero de 2022, comparece ESILDA PEREZ CARVAJAL , cédula de identidad N°6.519.155-5, apoyo administrativo, con domicilio en Pasaje Los Nogales N° 2954 de la comuna de Alto Hospicio, señala que deduce demanda en procedimiento aplicación general de declaración de existenci

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