Juzgado de Letras de Tocopilla

BARRAZA/EDUARDO ALBERTO CARNEIRO BARANADOS Y OTRA

Rol

O-4-2023

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1.- Efectividad que el actor prestó servicios para las demandadas, en qué consistieron los mismos, fecha de ingreso y término, remuneraciones y funciones desempeñadas en su caso. 2.- Cumplimiento de las formalidades del término del contrato por parte de la demandante. 3.- Efectividad de los hechos denunciados en la carta de autodespido. 4. Efectividad de adeudar la demandada las remuneraciones que se reclaman por no haber entregado el trabajo convenido. 5.- Efectividad que los feriados devengados a la vigencia de la relación laboral fueron entregados o bien compensados al término de la misma. 6.- Efectividad que las cotizaciones previsionales se encontraban íntegramente pagadas al momento del auto despido. 7. Efectividad de constituir la demandada principal y demandadas solidarias una unidad económica en términos del artículo 3° del código del trabajo, hechos que lo acrediten. 8. Efectividad de haber incurrido las demandadas en la figura de subterfugio contemplada en el artículo 507 del código del trabajo. Cuarto: Que a folio 87 se celebró audiencia de juicio con la comparecencia de la demandante, y en rebeldía de la demandas principales y solidarias. Que, fue rendida la prueba ofrecida e incorporada en forma legal y efectuadas las observaciones pertinentes. A fin de acreditar sus asertos la demandante incorporó la siguiente prueba: Documental: 1.- Contrato de trabajo del actor de fecha 04 de noviembre de 2021. (Folio 83, pág. Nro. 1, 2 y 3) 2.- Liquidaciones de remuneraciones de noviembre de 2021. (Folio 83, pág. Nro. 4 y 5) 3.- Certificado de cotizaciones previsionales de salud de FONASA de fecha 03 de octubre de 2022. (Folio 83, pág. Nro. 6 y 7) 4.- Certificado de cotizaciones previsionales AFP Provida de fecha 3 de octubre de 2022. (Folio 83, pág. Nro. 8 y 9) 5.- Situación Tributaria de Terceros de Servicio de Impuestos Internos de los demandados Sociedad Minera Don Emiliano Ltda., Sociedad Minera Tres Puntas Limitada, Heriberto Rojas

Fundamentos

considerando sexto, los medios de prueba en comento permiten justificar la aplicación de la facultad conferida por los artículos 453 número 1 inciso séptimo y 454 número 3 del Código del Trabajo, para así dar por probado que el contrato entre las partes se extendió hasta el 28 de noviembre de 2022. Finalmente en virtud de la facultad conferida por los artículos 453 número 1 inciso séptimo, 453 número 5 y 454 número 3 del Código del Trabajo, se tiene por probado que la remuneración del Sr. Barraza Ávila ascendía a $1.069.062. Decimosexto: Que, en cuanto a las formalidades del despido indirecto, el artículo 171 del Código del Trabajo permite al trabajador poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo para solicitar las indemnizaciones que ahí se señalan cuando su empleador incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal. En tales casos, el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados, es decir, deberá comunicarlo por escrito al empleador dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación (personalmente o por carta certificada), expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Además, deberá enviar copia del aviso a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. En el presente caso, se acreditó que el actor envió una carta certificada el mismo día de su separación (el 28 de noviembre de 2022) al domicilio ubicado en pasaje Sucre 2789 de la comuna de Tocopilla, el cual su empleadora tenía registrado ante la Inspección Provincial Trabajo de Tocopilla (folio 76) y el Servicio de Impuestos Internos (folio 65). Además, dicho domicilio era el que figuraba en las facturas que Minera Don Emiliano emitía para Enami (custodia Nro. 171-2023). En dicha carta, se invocó la causal del artículo 160 número 7 del y se expresaron los hechos en los que fundó dicha causal. Asimismo, el actor envió copia del aviso a la respectiva Inspección del Trabajo el mismo día. Todo lo anterior se probó mediante la incorporación de la carta de despido (folio 85 páginas 1 y 2), el aviso dirigido a la Inspección del Trabajo de Tocopilla (folio 85 página 3) y el comprobante de envío de carta certificada (folio 85 página 4). Decimoséptimo: Que, en cuanto a la efectividad de la causal invocada por el trabajador para poner término al contrato de trabajo, mediante la respectiva carta de aviso, el actor puso término a su relación laboral con Minera Don Emiliano, invocando la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo. Aquella norma dispone, como causal de término del contrato de trabajo, el “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. En concreto, el demandante manifestó en su carta que Minera Don Emiliano no cumplió con su deber de pagar sus cotizaciones de seguridad social; hizo que trabajara horas extraordinarias en exceso sin pago alguno; y no le otorgó el trabajo convenido desde abril

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia dictado el 5 de septiembre de 2023 en la causa Rol 67.556-2022). Por consiguiente, Minera Don Emiliano incumplió de manera grave las obligaciones indicadas que emanan del contrato de trabajo, por lo que incurrió en la causal de término que le fue atribuida por el demandante. Por consiguiente, el despido indirecto es procedente. Decimonoveno: Que en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, ya que se determinó que el despido indirecto del actor es procedente, puesto que su empleadora incurrió en la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, cabe determinar las indemnizaciones aplicables y su cuantía. Así, el artículo 171 de aquel cuerpo legal permite al trabajador que se auto despida solicitar judicialmente la indemnización sustitutiva de aviso previo del inciso cuarto del artículo 162 y la indemnización por años de servicio del inciso segundo del artículo 163, esta última aumentada en un 50% en virtud de la causal en la que incurrió la empleadora en esta causa. Para calcular la indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicio, es necesario determinar la “última remuneración mensual” en los términos del artículo 172 del Código del Trabajo. En el presente caso, la última remuneración del Sr. Barraza Ávila, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del ramo, ascendió a $1.069.062, tal como se concluyó en el considerando octavo. Luego es posible calcular el mon

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Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla Manuel Rodríguez Nº 1280 D, esquina 21 de Mayo Tocopilla, II Región Antofagasta. Fonos (55) 2813208 - 2812250 Correo electrónico: jl_tocopilla@pjud.cl Tocopilla, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro Vistos, oídos y considerando. Primero: Que a folio 1 comparece don Ramon Eduardo Barraza Ávila, chileno, empleado, cedula nacional de iden

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