Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GONZÁLEZ CON TRANSPORTES MARIA DE LAS MERCEDES SEPULVE

Rol

M-445-2024

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de unidad económica, supterfugio legal, subcontratación, nulidad del despido despido injustificado y cobro de prestaciones laborales por el abogado PABLO CALDERÓN SOLÍS en representación de BORIS JESÚS GONZÁLEZ MAGAÑA, Rut. 16.218.186-6, cesante, con domicilio para estos efectos en CALLE BULNES 853, COMUNA Y CIUDAD DE CHILLÁN en contra de TRANSPORTES MARIA DE LAS MERCEDES SEPULVEDA VERGARA Y COMPAÑÍA LIMITADA., Rut. 76.248.477-3, representada legalmente por doña ELBA CAROLA CHÁVEZ VERGARA, Rut 11.809.377-1, o por quien sus derechos representen conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo la empresa TRANSPORTES LUZBERTO URIBE EIRL., Rut. 76.831.001-7, representada legalmente por doña ELBA CAROLA CHÁVEZ VERGARA, Rut 11.809.377-1, o por quien sus derechos representen conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos ellos con domicilio para estos efectos en ROSAS 971, COMUNA Y CIUDAD DE CHILLÁN, REGIÓN ÑUBLE, ambas empresas en su carácter de empleador directo de quien suscribe y de manera SOLIDARIA Y/O SUBSIDIARIA según sea el caso en contra de COCA- COLA EMBONOR S.A., RUT. 93.281.000 – K, representada legalmente por don JUAN PAULO VALDÉS GUTIÉRREZ, Rut. Lo Ignoro o por quien sus derechos representen conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en PANAMERICANA SUR 407, COMUNA Y CIUDAD DE CHILLÁN. Señala la demanda que con fecha 30 de diciembre del año 2019, fui contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa TRANSPORTES MARIA DE LAS MERCEDES SEPULVEDA VERGARA Y COMPAÑÍA LIMITADA. En abril del año 2020 la empresa hace un cambio en mi contrato y paso a formar parte de la empresa TRANSPORTES LUZBERTO URIBE CARRASCO E.I.R.L, que en abril del año 2021, la empresa nuevamente hace un cambio en mi contrato de trabajo pasando nuevamente a ser mi empleador la empresa TRANSPORTES MARIA DE LAS MERCEDES S

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por un orden lógico es necesario resolver en primer término la solicitud de considerar a las demandadas principales como una unidad empresarial para efectos legales, solicitud que se fundó en la existencia de un domicilio comercial común, un controlador común, idéntico giro, un contrato comercial único con la empresa mandante e identidad de trabajadores. La única prueba acompañada al respecto por la demandante corresponde a cartolas de pago de cotizaciones de seguridad social que permite colegir una cierta relación laboral continua a partir de diciembre de 2019 entre el demandante y las dos empresas, al existir una continuidad en el pago de estas cotizaciones por una o por otra, con excepción del mes de marzo de 2020 en que no consta pago por ninguna de las dos demandadas. No fueron presentados testigos que dieran cuenta de un sustento a la afirmación de que compartían domicilio y trabajadores, o bien que las actividades eran complementarias o mantenían un controlador común. Tampoco fue oficiado el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos, que podría entregar información relevante para resolver o bien a la Inspección del Trabajo para que emitiera un informe al respecto. No se acompañaron tampoco documentos que sirvieran al menos de indicios de tal situación. Si bien de los contratos de trabajo aparece una relación entre ambas empresas en la prestación de servicios para la empresa Coca Cola Embonor, ello no es suficiente para considerarlas un empleador único, más aún cuando de los estatutos de ambas sociedades, acompañados por la demandada, aparece que se encuentran conformadas por socios distintos y sin ninguna relación aparente. Esto último, unido a la negativa de las demandadas, hace insuficientes para acreditar el punto los apercibimientos solicitados respecto de la exhibición documental y la no comparecencia de los representantes legales de las empresas, ficciones legales que por sí solas no pueden suplir la omisión probatoria señalada. Se desestimará, en consecuencia, la solicitud de que se declaren como una unidad de empresas y también como empresas continuadoras la una de la otra, rechazándose por lo mismo el planteamiento de haber existido un subterfugio legal. SEGUNDO: Que desestimado lo anterior, y desprendiéndose de los finiquitos de trabajo acompañados por las demandadas que efectivamente los mismos dieron cuenta del término de los vínculos laborales previos al 01 de abril de 2021, sin que el trabajador estampara reserva de derechos, deberá acogerse la excepción de finiquito opuesta por la demandada, en atención al poder liberatorio de los instrumentos analizados. Consecuencia de ello, se rechazará la demanda de pago de la indemnización por años de servicio no pagadas en el último finiquito. TERCERO: Que subsistiendo el contrato suscrito el 01 de abril de 2021 entre el demandante y la demandada Transportes Chávez (Transportes María de las Mercedes Sepúlveda Vergara y compañía Limitada), el m

Fallo

por tanto la única empresa que tiene un contrato real de funcionamiento es la empresa madre. Por otra parte indica que las funciones diarias que desarrollaban se realizan en camiones de la empresa TRANSPORTES MARIA DE LAS MERCEDES SEPULVEDA VERGARA Y COMPAÑÍA LIMITADA o en vehículos entregados en concesión por parte de la empresa mandante, todos vehículos pintados de los colores corporativos y logos de visibles de la empresa COCA- COLA EMBONOR S.A. La distribución de rutas diarias, instrucciones de reparto y horarios de salida del camión, están a cargo de los señores Miguel Vásquez y don German Aguayo, ambos trabajadores de la empresa COCA- COLA EMBONOR S.A. Las rutas diarias del camión asignado, debían comenzar y terminar diariamente en la planta de la empresa COCA- COLA EMBONOR S.A., ubicadas en PANAMERICANA SUR 407, COMUNA Y CIUDAD DE CHILLÁN Señala que remuneración mensual ascendía a la suma de $1.440.969.- y en contrato de trabajo se estipulo que estaba exento de jornada de trabajo con el solo objetivo de tratar de no pagar las horas extraordinarias, las que diariamente se generan, aun cuando en los hechos existe una distribución semanal de lunes a sábado, con horarios definidos de ingreso a la planta que parten dependiendo la ruta parten entre las 6:30 am a las 8:00 am, pero que no se tiene certeza su término, extendiéndose la jornada a lo menos en 56 horas semanales promedio. Sin perjuicio de lo anterior desde la entrada en vigencia de la ley 21.561, esto es desde e

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio DEMANDANTE: BORIS JESÚS GONZÁLEZ MAGAÑA DEMANDADO: TRANSPORTES MARIA DE LAS MERCEDES SEPULVEDA VERGARA Y COMPANIA LIMITAD RIT: M-445-2024 RUC: 24- 4-0615088-3 Chillán, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de unidad económica, supterfugio legal, subcontratación, nulidad del despido

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