1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DE CHILE/PINO

Rol

C-2294-2024

Fecha

6 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 1, comparecen don Gaspar Cortes Moya, doña Karina Cubillo Cabello y doña Valentina Núñez Parra, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Valdivia 300 Of. 410-411-412, comuna de Los Ángeles; quienes deducen una demanda ejecutiva en contra de don Juan Pablo Pino Catalán, ignoran profesión, domiciliado en calle Tomás de Aquino N° 1454, Villa Galilea, Los Ángeles. Refieren que el banco es dueño de un pagaré suscrito por el deudor (representado) por la suma de $14.216.671 y que sería pagado en 48 cuotas mensuales, a partir del 02 de diciembre de 2022. Expone que el demandado se encuentra en mora desde la cuota que vencía el 02 de enero de 2024, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración del plazo demanda el total insoluto de $11.367.519. Al folio 09, el ejecutado se defiende oponiendo las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N°7 del CPC, debido a que no se acreditó el pago del impuesto que grava el pagaré. b. Artículo 464 N° 14 del CPC, por cuanto al ser un pagaré a la vista debe ser presentado a su cobro, como lo indica el artículo 49 de la ley 18.092. Como aquello no ocurrió, el pagaré es nulo. Código: LXXDXRNCYNN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl c. Artículo 464 N° 11 del CPC, exponiendo que se le concedieron esperas para el cumplimiento de la obligación. Al folio 12, el ejecutante contestó. Al folio 14, se recibió la causa a prueba. Al folio 16, se citó a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para probar su pretensión el ejecutante añadió: el pagaré que cobra, el contrato unificado de producto para personas (suscrito entre las partes) y la cadena de escrituras públicas que permiten la comparecencia de los abogados demandantes. Segundo: Que, el ejecutante nada agregó. Tercero: Que, la primera excepción está relacionada con el no pago del impuesto que grava el pagaré que se cobra. En ese sentido, se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente que el Impuesto de Timbres y Estampillas que le grava se paga por ingresos mensuales en Tesorería, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele su fuerza ejecutiva. Por lo anterior, se ha resuelto también que: “Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la Código: LXXDXRNCYNN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contraparte que niegue este hecho” (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jurídica N° 121, página 19). Cuarto : Que, la segunda excepción, sostiene la nulidad de la obligación argumentando que, al tratarse de un pagaré a vista, debió, previamente, ser presentado a su cobro al deudor. Quinto : Que, lo que se cobra no es un pagaré a la vista, sino que es un documento a plazo. Sexto : Que la situación anterior, esto es, cavilar en base a hechos absolutamente alejados del caso concreto en juzgamiento, incumple con el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva por sí solo al rechazo de la excepción por una cuestión de forma: “Una excepción no se entiende opuesta por la mera mención del precepto que le autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría” (Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N° 496-2003, la que cita, a su vez, el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 110. C. Suprema 8 de marzo 1968 y a Fallos del Mes, Nº 1

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2294-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/PINO Los Angeles, seis de diciembre de dos mil veinticuatro Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 1, comparecen don Gaspar Cortes Moya, doña Karina Cubillo Cabello y doña Valentina Núñez Parra, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona ju

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