HERNÁNDEZ/SALAS
Rol
I-52-2024
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron la multa, en el mismo comparendo donde se constató la infracción, toda vez que, antes de ese evento era totalmente imposible corregir la carta, si ya se había enviado al trabajador y su representado no se había dado cuenta del error, sino hasta el mismo comparendo. En el escrito de reconsideración administrativa, se dieron las razones necesarias que acreditaban el error involuntario de los requisitos que las modificaciones legales han ido exigiendo para el envío de las cartas de aviso término contrato de trabajo. Pero lamentablemente la Inspección teniendo dichas facultades no accedió a la rebaja, por estimar que no se corrigieron los hechos en la oportunidad procesal que debía. En primer término, se hizo presente a la autoridad administrativa mediante el recurso de reconsideración que era imposible corregir el error de la carta en otra etapa que no sea el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, ya que fue recién en esta instancia donde se tomó conocimiento del error, y en donde se podía corregir, ya que no se impidió que el trabajador dejara su respectiva reserva de derechos, más aún la omisión de la frase en cuestión, no privó, perturbó ni perjudicó al trabajador de su derecho de recurrir a instancias administrativas ni judiciales, de hecho, el trabajador interpuso su respectiva demanda patrocinado por la corporación de asistencia judicial, lo que da cuenta de que el error involuntario no afectó ningún derecho del trabajador, como para castigar a la empresa con una multa que significa desembolsar una suma importante de su capital de trabajo. Segundo: Que, con fecha 28 de noviembre de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, contestación y prueba con la asistencia de los abogados Sergio Antonio Montes Larraín y Tamara Kirigin Díaz, en representación del reclamante y de la reclamada, respectivamente. Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Tercero: Que, doña Tamara Kirigin Díaz, abogado, por la
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Darío Rivera Flores, abogado, C.I. N° 16.964.407-1, en representación de don Jaime Humberto Hernández Mansilla, C.I. N° 7.883.387-4, con domicilio para estos efectos en Pasaje Emilio Korner 1098, Punta Arenas, quien interpone reclamación en contra de don José Miguel Salas Ponce, en su calidad de Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la región de Magallanes y la Antártica Chilena ambos domiciliados en Armando Sanhueza N°830, en relación a la Resolución Administrativa N° 148, de fecha 10 de octubre de 2024 y solicita: Que, se deje sin efecto la multa N° 1291/247113. Que, en subsidio se reduzca la multa. Funda el reclamo en que la Resolución N° 148, negó lugar a la reconsideración administrativa deducida en contra de la multa Nº 1291/24/113 de 01 de julio de 2024, cursada por 40 UTM, cursada por el siguiente hecho: “No indicar en el aviso de termino de contrato de trabajo enviado al trabajador don Daniel Oseas Navarro Hernández, RUT 18.550.203-1, que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.” En contra de la citada multa, con fecha 23 de agosto de 2024, se presentó reconsideración administrativa, solicitando se dejara sin efecto la presente multa o se rebajará ya que debía hacerse el símil con la corrección de los hechos que motivaron la multa, en el mismo comparendo donde se constató la infracción, toda vez que, antes de ese evento era totalmente imposible corregir la carta, si ya se había enviado al trabajador y su representado no se había dado cuenta del error, sino hasta el mismo comparendo. En el escrito de reconsideración administrativa, se dieron las razones necesarias que acreditaban el error involuntario de los requisitos que las modificaciones legales han ido exigiendo para el envío de las cartas de aviso término contrato de trabajo. Pero lamentablemente la Inspección teniendo dichas facultades no accedió a la rebaja, por estimar que no se corrigieron los hechos en la oportunidad procesal que debía. En primer término, se hizo presente a la autoridad administrativa mediante el recurso de reconsideración que era imposible corregir el error de la carta en otra etapa que no sea el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, ya que fue recién en esta instancia donde se tomó conocimiento del error, y en donde se podía corregir, ya que no se impidió que el trabajador dejara su respectiva reserva de derechos, más aún la omisión de la frase en cuestión, no privó, perturbó ni perjudicó al trabajador de su derecho de recurrir a instancias administrativas ni judiciales, de hecho, el trabajador interpuso su respectiva demanda patrocinado por la corporación de asistencia judicial, lo que da cuenta de que el error involuntario no afectó ningún derecho del trabajador, como para castigar a la empresa con una multa que significa desembolsar una suma importante de su capital de trabajo. Segundo: Que, con fecha 28 de noviembre de 2024
Fallo
por tanto, se ha reconocido el hecho infraccional, el cual se pesquisó en la audiencia de conciliación celebrada con fecha 1 de julio de 2024, ante la Inspección del Trabajo, con la asistencia del trabajador Daniel Navarro y el empleador, instancia en que se arribó a una conciliación parcial. Décimo cuarto: Que, del formulario de la reconsideración administrativa de la multa, se desprende que el empleador invocó la corrección de la infracción antes o dentro de los quinces días siguientes a la notificación de la multa, sin embargo, en el cuerpo del escrito del recurso invoca un error involuntario en la confección de la carta. Décimo quinto: Que, procedimiento incoado exige que se invoque un error de hecho por parte del Servicio, el que de constatarse autoriza al Director del Trabajo para dejar sin efecto la multa, por tanto, los errores en que incurre el administrado no pueden servir de sustento a la petición encaminada a que se deje sin efecto. Lo anterior, sumado al reconocimiento del hecho infraccional, permite formar convicción en orden a que tanto la multa como la Resolución N° 148 -que la mantuvo-, se ajustan a derecho. Décimo sexto: Que, en lo que respecta a la rebaja de la multa, como ya se señaló la autoridad fiscalizadora tiene facultades para reducirla si se acredita la corrección de la infracción, cosa que no ocurrió en el caso de marras, porque en la instancia administrativa el reclamante solo acompañó la resolución de multa y el acta de comparendo ante la Ins
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Punta Arenas, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Darío Rivera Flores, abogado, C.I. N° 16.964.407-1, en representación de don Jaime Humberto Hernández Mansilla, C.I. N° 7.883.387-4, con domicilio para estos efectos en Pasaje Emilio Korner 1098, Punta Arenas, quien interpone reclamación en contra de don José Miguel Salas Ponce
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