VALDÉS CON QIMA CHILE SA
Rol
M-37-2023
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: a. Existencia relación laboral, empezó 21 de noviembre de 2022, contrato por obra y faena de arándonos. b. Remuneración en $680.000; c. Fecha de desvinculación 10 de enero de 2023; Y como no controvertidos, los siguientes: a. Efectividad que la obra y faena se produjo el 10 de enero de 2023 o en su defecto, fecha cuando terminaba. De la prueba ofrecida e incorporada: 3°.- Que, la demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba: I. Documental. 1. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante Sr. Valdés y Qima Chile S.A de 21 de noviembre de 2021. 2. Carta de término de contrato de trabajo del Sr. Valdés, de 10 de enero de 2023. 3. Comprobante de envío de carta de terminación del contrato de trabajo por Chilexpress de 10 de enero de 2023. 4. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo a dirección del Trabajo. 5. Finiquito firmado ante la Dirección del trabajo de 05 de febrero de 2024 suscrito entre Qima Chile S.A y el Sr. Valdés. 6. Comprobante de transferencia de finiquito laboral electrónico de 14 de febrero de 2024. 7. Comprobante de caducidad de propuesta de finiquito al Sr. Valdés de 30 de enero de 2023. 8. Set de 11 cartas de despido de enero de 2023 por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. 9. Set de 9 finiquitos de trabajadores por causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. 10. Set de 2 comprobantes de caducidad de finiquitos de trabajadores despedidos por causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. 11. Certificado emitido por doña Betzabé Martínez respecto del término de la faena en las que prestó servicios el Sr. Valdés. II. Confesional. Se llamó a absolver posiciones a don ALVARO ENRIQUE VALDES SUAZO, el cual no compareció a las audiencias. El representante de la demandante señaló que no fue habido el trabajador, por lo que el demandado solicitó la aplicación del número 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, quedando el Tribunal por resolver. III
Fundamentos
considerando décimo séptimo, se debe considerar que ha sido un desarrollo jurisprudencial ratificado ya de manera clara por la Excelentísima Corte Suprema, el sostener que, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. (...)”. En virtud de lo anterior y de lo consagrado en los artículos 1545 del Código Civil que dispone “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Y lo dispuesto por el artículo 1556 del Código Civil, en virtud del cual “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. EN CUANTO A LA COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR AVISO PREVIO Respecto a la compatibilidad de la indemnización por lucro cesante del artículo 1556 del Código Civil y la indemnización sustitutiva por aviso previo establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, señala que es procedente citado al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de 07 de julio de 2015 R.I.C. 45-2015, que transcribe. EN CUANTO A LOS REAJUSTES E INTERESES EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES: El inciso 1° artículo 63 del Código del Trabajo señala que: “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.” Por su parte, el inciso final establece que: “Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.” En idénticos términos se refiere el 173 del Código del Trabajo al consignar que: “Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán (…) Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés (…)” De los artículos mencionados concluimos que las sumas q
Fallo
fallo ROL 434-21, sostuvo que “(...)Que en relación a la improcedencia de cobro del lucro cesante, tal como lo razona la sentenciadora en su considerando décimo séptimo, se debe considerar que ha sido un desarrollo jurisprudencial ratificado ya de manera clara por la Excelentísima Corte Suprema, el sostener que, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. (...)”. En virtud de lo anterior y de lo consagrado en los artículos 1545 del Código Civil que dispone “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Y lo dispuesto por el artículo 1556 del Código Civil, en virtud del cual “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. EN CUANTO A LA COMPATIBILIDAD DE LA
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San Carlos, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro De la demanda.- 1°.- Que, se presenta don ALVARO ENRIQUE VALDES SUAZO, INSPECTOR DE CALIDAD, domiciliado en Psje. Rio Baker,943, Comuna de Chillán, demandando por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones en procedimiento Monitorio, en contra de su ex empleador QIMA CHILE S.A., representado por don Ignacio Santibañez Abraham, ambos co
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