CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./HUENTUPIL
Rol
C-4201-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2024, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en calle Balmaceda N° 2455, oficina 610, de la comuna de Antofagasta, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avda. Vitacura N° 2736, piso 13, departamento 1301, Comuna de Las Condes. Expone que su representado, Cat Administradora de Tarjetas S.A., es dueño del pagaré N° 3804344, por la suma de $2.119.673, con vencimiento el día 03 de septiembre 2024, suscrito por la Sociedad Cat Administradora de Tarjetas S.A., representada por doña María Isabel Martínez Gómez, factor de comercio, en representación del demandado Lincoyan Francisco Huentupil Díaz, según mandato conferido para tal efecto. Dice que, a la fecha del vencimiento del pagaré, el demandado no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de los intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para Código: XPXYXREXFTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4201-2024 operaciones no reajustables. En consecuencia, el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $2.119.673.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Agrega que, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto, y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario; la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra del demandado, ya individualizado, y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecuc
Fundamentos
fundamentos independientes entre sí, pero que configuran por sí solos esta excepción: Arguye, que primeramente la nulidad de la obligación conlleva necesariamente la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, fundando dicha afirmación en los mismos antecedentes de hecho y derechos señalados anteriormente, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación en él contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. En segundo término, argumenta que el mandato en virtud del que se suscribió el pagaré adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, y en virtud de ello, el pagaré suscrito debido a dicho mandato no empecen al deudor. Agrega que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. Indica que el mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2116 y 2124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarlas, Código: XPXYXREXFTN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4201-2024 como lo disponen los artículos 1460 y 1461 del citado cuerpo legal. Añade, que este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley 18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero. Expresa, que, a mayor abundamiento, la ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Indica, que todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza, aparece otorgado a un tercero extraño al mandante. Afirma que el mandato no determina la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, el ejecutante de autos. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del ejecutado, no empece a este último, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y que el título invocado en es
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita, en definitiva, se acojan todas o cualquiera de las excepciones, negando lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 22 de octubre 2024, el apoderado del ejecutante, evacuando el traslado, solicita el rechazo de las excepciones en atención a las siguientes consideraciones: En cuanto a la excepción N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la excepción formulada carece de todo sustento, ya que de los documentos acompañados se puede derivar del referido contrato, que la ejecutada confirió expresamente las facultades que ahora pretende negar (Cláusula Décimo Primero sobre Mandato para facilitar el cobro). Señala que, en la cláusula décimo primero del contrato de apertura de crédito, el demandado en caso de no cumplir con la obligación otorga mandato a su representada para que suscriba pagarés a su nombre. Refiere que, en Sesión Ordinaria de Directorio acompañado en autos, consta que se otorga poder especial a doña María Isabel Martínez Gómez, para que represente a los mandantes de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. con facultades de suscribir pagarés. Por otra parte, dice que poniéndose en la hipótesis planteada por la ejecutada, la sanción sería la inoponibilidad, pero en caso alguno la nulidad, sosteniendo que la inoponibilidad en este caso es impracticable ya que esta ineficacia dice relación con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como con
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C-4201-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-4201-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./HUENTUPIL Antofagasta, seis de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 24 de septiembre de 2024, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en calle Balmaceda N° 2455, oficina 610, de la comuna de Anto
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