BANCO ITAÚ CHILE S.A./OSORIO
Rol
C-14087-2023
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 compareció don Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster Sur N°39, piso 2, comuna de Las Condes, mandatario judicial en representación convencional de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Itaú Chile, cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, ingeniero comercial, todos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5537, piso 20, comuna de Las Condes, quien entabla demanda ejecutiva en contra de don Richard Liver Osario Alcaíno, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Camino a Padre Hurtado N°17.319, comuna de San Bernardo. Fundando su demanda, señala que su representado es dueño de los siguientes títulos: 1.- Pagaré N°909062 suscrito el día 3 de agosto de 2021, por la suma de $30.654.144, más un interés del 1,93% mensual, que se pagarían conjuntamente en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $811.631, con vencimiento la primera el día 1 de noviembre de 2021. Añade que, conforme lo pactado, en caso de no pago íntegro y oportuno de una cualesquiera de las cuotas pactadas, la obligación devengaría, desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, el interés máximo convencional, pudiendo además el acreedor hacer exigible el saldo insoluto de la obligación, como si fuere de plazo vencido. Alega que la demandada dejó de pagar desde la cuota con vencimiento el día 1 de marzo de 2023, razón por la cual, el ejecutante, por medio de la presente demanda y sólo a contar de su notificación, viene en hacer exigible el saldo insoluto adeudado que asciende en capital a la suma de $22.331.027 más los intereses estipulados. 2.- Pagaré Nº60172300, suscrito con fecha 23 de noviembre de 2022, por la suma de $32.068.519.- por concepto de capital, más un interés del 1,82 % mensual, montos que se pagarían en forma conjunta, en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $918.539, con vencimiento la primera el día 20 de febrero de 2023. Código: UXJCXRQBKFN
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que Itaú Corpbanca representado en autos por don Daniel Ocampo Miño, deduce en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don Richard Liver Osario Alcaino, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $36.702.056 más intereses y costas Invoca como título ejecutivo el pagaré N°909062, N°60172300 y N°737000, suscritos en los términos ya referidos en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que por su parte el ejecutante evacuado el traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción opuesta por la contraria, en los términos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que respecto a la excepción de prescripción deducida conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, en cuanto prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. QUINTO: Que, por su parte, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Código: UXJCXRQBKFN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEXTO: Que en este mismo orden de ideas cabe señalar que, por regla general, es la notificación de la demanda, o de las gestiones judiciales previas, necesarias e indispensables para deducirla, el acto que interrumpe civilmente la prescripción; por el contrario, sólo por regla especial, contenida en Ley especial, es que la prescripción se interrumpe civilmente con la sola presentación de la demanda, o con la sola presentación de la gestión judicial previa y necesaria para deducirla. Asimismo, para resolver correctamente resulta insoslayable dejar consignado, que se tuvo al ejecutado por notificado de la demanda, con fecha 27 de agosto de 2024, según consta al folio 42 de autos. SEPTIMO: Que, seguidamente, cabe señalar que las obligaciones suscritas entre las partes tienen una doble característica; por un lado la obligación de pagar una determinada suma de dinero se dividió en parcialidades o cuotas, con vencimientos sucesivos y mensuales para cada una de ellas, en claro beneficio del deudor; y, por otro, se pactó según consta en los pagarés suscritos por el deudor, que la mora da derecho al acreedor a exigir el saldo insoluto adeudado a esa fecha. OCTAVO: Que, de la lectura de la cláusula de aceleración contenida en los pagarés de autos, se comprueba que se trata de una cláusula facultativa para el acreedor, esto es, es este quien tiene la opción de acele
Fallo
Por tanto, previa cita de normas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizad por $36.702.056 más intereses, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Código: UXJCXRQBKFN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Al folio 38, compareció el ejecutado oponiendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil. Fundando su excepción, señala que habiéndose producido el vencimiento anticipado de los pagarés fundantes de la ejecución, en virtud de la cláusula de aceleración pactada, el día en que el deudor dejó de pagar las mismas, esto es, los días 1 de marzo de 2023, 20 de marzo de 2023 y 13 de marzo de 2023 respectivamente, a la fecha de notificación de la demanda y requerimientos verificados en autos, las referidas obligaciones se encontraban prescritas, por haber transcurrido entre ambas fechas el plazo de un año dispuesto por el artículo 98 de la ley N°18.092.- Por tanto, solicita tener por opuesta excepción a la ejecución de autos, declararla admisible y, en definitiva, declarar prescritas las acciones ejecutivas para perseguir el cobro de los pagarés señalados, negando lugar a la ejecución la demanda en todas sus partes con exp
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14087-2023 CARATULADO : BANCO ITA CHILE S.A./OSORIOÚ Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: En folio 1 compareció don Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster Sur N°39, piso 2, comuna de Las Condes, mandatario judicial en representación convencional de Itaú Corpbanca
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica