Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

VARAS/GASCO GLP S.A.

Rol

T-89-2024

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-89-2024 compareció don CRISTIAN HERNÁN VARAS LLANQUIHUEN, RUT 15.731.074-7, cesante, domiciliado en Quilacahuin sin número, comuna de San Pablo, interponiendo demanda en contra de GASCO GLP S.A., sociedad dedicada al rubro de prestación del gas, RUT 96.568.740-8, representada por doña Valentina Alejandra Soto Avilés, indica RUT, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados Camino a Puerto Octay n° 655, de la Comuna de Osorno. Ejerce acción de tutela por vulneración a los derechos fundamentales con ocasión al despido, acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Dice que según su contrato de trabajo, inició relación laboral con la demandada el 01 de marzo del 2023 y se desempeñaba como mecánico del sistema GLP; entre sus funciones era responsable de desarrollar, ejecutar mantenciones y reparaciones de camiones, Ramplas y Trailer que transportan GLP (gas licuado) a granel, mantenimiento de camiones, reparación de camiones, de acuerdo a plan de mantenimiento Gasco y la normativa legal vigente y los procedimientos internos de la empresa, a fin de contribuir a la operación y la seguridad de las instalaciones de camiones GLP, funciones que realizaba en la planta y en terreno. Dice que su contrato en principio se pactó a plazo fijo, sin embargo, luego se pactó a indefinido. Su remuneración mensual para la base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $839.706. Su jornada laboral según contrato de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas, interrumpidos por 30 minutos para colación, no imputables a la jornada. Los servicios se prestaban en la comuna de Osorno, y también en terreno desde Coyhaique a Temuco. Su relación laboral contaba con todos los elementos de dependencia y subordinación, ya que se encontraba sujeto a la supervisión, control e instrucciones por parte de la demandada a quien le reportaba los pormenores de su labor y de quien recibía instr

Fundamentos

motivos objetivos y razonables que en nada tienen que ver con la emisión de la información de lo que pensaba y creía el trabajador. Que los indicios expuestos por su parte son suficientes para dar por acreditados que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales que se alega. En cuanto al derecho invoca y transcribe el artículo 485 del Código del Trabajo Así las cosas, el despido del que fue objeto, no fue más que una consecuencia de una vulneración de su libertad de emitir opinión. En cuanto a las prestaciones adeudadas: 1). Bono de concurrencia imprevista; de acuerdo al contrato colectivo y de lo que se desprende de sus propias liquidaciones de sueldo se le adeuda el mencionado bono, el cual ascendía al 6% del sueldo base del trabajador por bono, y que se pagaba por cada día en que se atienda una concurrencia imprevista fuera de Osorno. En el caso específico se le adeuda 6 bonos de concurrencia imprevista por haber concurrido fuera de la ciudad de Osorno: - A Puerto Montt el 26 de marzo del 2024; - A Temuco el 25 de marzo del 2024; - A Valdivia el 23 de marzo del 2024 - A Puerto Montt el 20 de marzo del 2024; - A Puerto Montt el 19 de marzo del 2024; - A Puerto Montt el 15 de marzo del 2024. Dice que su sueldo base ascendía a $493.125, por lo que por cada bono se le adeuda la suma de $29.588, por lo que en total se le adeuda la suma de $177.528; 2) horas extras, se le adeuda 36,5 horas extras realizadas en el mes de marzo del 2024, ya que las horas extras que figuran pagadas en su liquidación de marzo del 2024, corresponden a las generadas en febrero del 2024, ya que estas eran pagadas de manera desfasada. Lo anterior se prueba con la misma liquidación y con el informe de control de asistencia. Por lo que se le adeuda por horas extras realizadas en marzo del 2024, la suma total de $139.978. En cuanto a la demanda de nulidad del despido, dice que de acuerdo a lo expuesto el empleador adeuda horas extras y los bonos de concurrencia imprevista, por lo que no ha deducido de esos montos las cotizaciones respectivas, por lo que no las ha pagado en tiempo y forma a las instituciones previsionales. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Así las cosas la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Al respecto es posible señalar que la demandada no ha cancelado las cotizaciones de Fonasa, AFP Habitat, y de AFC, por el no pago de remuneraciones correspondiente a horas extras y bono de concurrencia imprevista, del mes de marzo del 2024. Que el no pago de cotizaciones es un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato al empleador de conformidad al artículo 58 en relación con el Decreto Ley

Fallo

por tanto adeudar al actor el pago de las cotizaciones previsionales, así como los montos que generarían por la nulidad del despido. Tal como podrá apreciar el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, el actor no era acreedor del bono por concurrencia imprevista por los traslados en el mes de marzo de 2024 y las horas extra de marzo de 2024 se encuentran íntegramente pagadas. Por estos fundamentos no resulta procedente se condene a la empresa a la sanción de la nulidad del despido al no existir cotizaciones previsionales impagas. Respecto de cada prestación demandada dice que ellas resultan improcedentes, agregando que en consideración a todos los antecedentes expuestos, solicita que se condene en costas a la parte demandante o en subsidio, se exima a la demandada de ellas. En definitiva pide el rechazo de la demanda, con costas. En la audiencia preparatoria las partes no arribaron a conciliación. Al evacuar el traslado de la excepción de pago Posteriormente la parte demandante se desiste de la acción de cobro de las horas extra, y de la acción de cobro de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones de las horas extras del mes de marzo de 2024. En la audiencia de juicio la demandada acompañó los siguientes documentos: 1) contrato de trabajo de 01 de marzo de 2023, firmado por las partes (folio 36); 2) seis anexos de contrato de trabajo firmados por las partes (folio 37); 3) carta de despido de 28 de marzo de 2024 dirigida al señor Varas

Texto Completo (Preview)

Osorno, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT T-89-2024 compareció don CRISTIAN HERNÁN VARAS LLANQUIHUEN, RUT 15.731.074-7, cesante, domiciliado en Quilacahuin sin número, comuna de San Pablo, interponiendo demanda en contra de GASCO GLP S.A., sociedad dedicada al rubro de prestación del gas, RUT 96.568.740-8, representada por doña Valentina Alejandra Soto Avi

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