3º Juzgado Civil de Concepción

PIÑA/PIÑA

Rol

C-2171-2024

Fecha

5 de diciembre de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 25 de marzo de 2024 (folio 1), comparece don Luis Alberto Cárdenas Toledo, CI 17.197.362-7, abogado, con domicilio en Barros Arana 1098, oficina 1901, Concepción en representación de don Jorge Antonio Piña Riecken, CI 7.144.923-8, jubilado, con domicilio en 4730 Maryknoll Rd, Pikesville, Maryland, Estados Unidos, e interpone demanda de cese de goce gratuito en contra de don Mario Orlando Piña Riecken, CI 7.767.112-9, rentista, domiciliado en calle Caupolicán N°67, departamento N°301, Concepción, solicitando ordenar el cese del goce gratuito del bien común y el lanzamiento de la propiedad de los ocupantes de la misma, además de avaluar prudencialmente el valor del perjuicio económico provocado a su representado y que deba ser resarcido por el demandado, todo ello con costas. Funda su demanda señalando que su representado, el demandado y la hermana de ambos Sra. Patricia Margot Piña Riecken, son dueños de derechos en el inmueble ubicado en la ciudad de Concepción, calle Caupolicán N°67, departamento 301, inscrito a fojas 2523 número 2331 del año 2017, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Precisa que, estos derechos los adquirieron por sucesión por causa de muerte quedados al fallecimiento de sus padres, don Mario Orlando Piña Sepúlveda y doña Margarita Luisa Riecken Santos. Indica que, pese a ser todos dueños del inmueble, a raíz de una comunidad hereditaria, ya desde noviembre del año 2019, el demandado se apoderó violentamente del inmueble de autos, negando la entrada al mismo, al resto de los Código: DXJYXRGHBBN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 herederos, que lo utilizaban como vivienda familiar o lugar de encuentro. Así las cosas, don Mario Piña Riecken, se encuentra desde la fecha referida, usando y gozando el inmueble objeto de la sucesión, en desmedro de los otros herederos, de manera gratuita. En cuanto al derecho,

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la excepción dilatoria de incompetencia: 1°.- Que, el demandado opuso la excepción del N°1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, fundada en que el tribunal competente para conocer la acción incoada en autos es un tribunal arbitral. 2°.- Que, conferido traslado a la parte demandante, solicitó su rechazo, toda vez que en aquellos casos en que no exista juicio particional el derecho consagrado en el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil se puede ejercer ante la justicia ordinaria. 3°.- Que, la competencia absoluta es aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico; en tanto que la competencia relativa es aquella que determina qué tribunal, dentro de una clase o jerarquía es el que debe conocer del asunto concreto que se desea plantear y someter a su resolución. Los elementos de la competencia absoluta que sirven para determinar la jerarquía del tribunal son la cuantía, la materia y el fuero o persona. Código: DXJYXRGHBBN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 La cuantía se determina por el valor de la cosa disputada; y tiene relevancia para efecto de determinar si el tribunal conocerá en única o en primera instancia, la procedencia de algunos recursos y la naturaleza del procedimiento aplicable. La materia, es la naturaleza del asunto controvertido. Tiene importancia para el establecimiento de los tribunales especiales, ya que éstos han sido creados en razón, precisamente, de este factor (laborales, familia, etc.). El artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales establece cuáles son los distintos tribunales que integran el poder judicial, dividiéndolos en tribunales ordinarios y especiales, solamente en función del elemento materia, sea en forma exclusiva o en relación con el elemento persona. Finalmente, el fuero es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad. 4°.- Que, en la especie, el articulista fundó la incompetencia absoluta, arguyendo que el tribunal competente para conocer la acción incoada en autos es un Juez Partidor. Al efecto, cabe señalar que el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que "Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados". "Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en est

Fallo

fallo unánime que en virtud de lo establecido en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, todos y cada uno de los comuneros hereditarios pueden usar la cosa común conforme a su destino ordinario y guardando el uso que corresponda al resto. Este uso no supone atribuir a un comunero en exclusiva los frutos o productos Código: DXJYXRGHBBN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 de la cosa común, ya que la ley se los adjudica expresamente a todos los comuneros en proporción a sus cuotas. Con fecha 9 de abril de 2024 (folio 4), consta notificación personal de la demanda efectuada a don Mario Orlando Piña Riecken. Con fecha 15 de abril de 2024 (folio 9), se efectuó la audiencia de contestación y conciliación, celebrada con asistencia del abogado de la parte demandante y del abogado de la parte demandada. La parte demandante ratifica la demanda en todas sus partes, con costas. El demandado procede a oponer excepciones dilatorias a lo principal de minuta escrita ingresada a folio 7, la que se tuvo como parte integrante de la audiencia. En primer lugar, opone la excepción del artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien conoce el juicio, fundada en que el tribunal no debió dar curso a la demanda por cuanto el sería incompetente absolutamente para conocer de la acción deducida, al infringir los artículos 654 y 655 del Código de Procedimiento Civ

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-2171-2024 CARATULADO : PI A/PI AÑ Ñ Concepci nó , cinco de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 25 de marzo de 2024 (folio 1), comparece don Luis Alberto Cárdenas Toledo, CI 17.197.362-7, abogado, con domicilio en Barros Arana 1098, oficina 1901, Concepción en

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