NEIRA/JUMBO SUPERMERCARDOS ADMINISTRADORA LTDA.
Rol
O-618-2024
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de autos al ser más específica. Ahora, el hecho de no haber concurrido a trabajar los días indicados en la carta de aviso no logra argumentar la gravedad en el supuesto incumplimiento contractual, el que resulta necesario para configurar la causal invocada, ello porque no existe gravedad en los hechos relatados pues, tal como explicó, el hecho de no concurrir no fue antojadizo ni mucho menos injustificado al tratarse de cuidar la salud de su hija y nieto. Además, de su situación tan compleja siempre tuvo conocimiento su empleador, inclusive ya había presentado licencia médica por los mismos hechos. Es así que no se configura la gravedad que requiere la causal aplicada, toda vez que debe necesariamente ponderarse, en términos objetivos, que la falta disciplinaria afecte sensiblemente el funcionamiento y la estabilidad de la empresa, causando un perjuicio debiendo, necesariamente, acreditarse el mismo, no siendo suficiente para justificar la terminación de la relación laboral cualquier falta a las obligaciones contractuales. No se ponderaron criterios de gravedad, pues bastaba con que su ex empleador amonestara, ante este supuesto incumplimiento, ello hubiese sido proporcional con la conducta incurrida, pues lleva más de 10 años prestando servicios para la demandada y la desvinculación debe ser la última alternativa ante incumplimientos debiendo preferirse con anterioridad sanciones que no revistan tal gravedad. Solicita tener por interpuesta demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y, en definitiva: 1. Se declare que el despido es injustificado. 2. Se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones por los montos que se indican, o los que S.S., considere prudentes con arreglo a derecho y al mérito del proceso: a. La suma de $888.609, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b. La suma de $8.886.090, por concepto de indemnización por años de servicio, correspondiente a 10 años
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-618-2024, comparece doña CECILIA RAQUEL NEIRA CAÑETE, cédula nacional de identidad N°16.635.052-2, desempleada, domiciliada en Cuatro Oriente 355, Condominio Portal Labranza, Temuco y para estos efectos domiciliado en calle Antonio Varas número 687 – Edificio Sinergia, oficina 1.104, Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., rol único tributario número 96.988.680-4, representada legalmente por don Eugenio Ubilla Montupil cédula de identidad número 6.240.229-6, ambos con domiciliados para estos efectos en Avenida Alemania 0671, Local 506, Temuco. Funda su demanda en que con fecha 13 de enero del año 2014 comenzó a prestar servicios para JUMBO asumiendo funciones de cajera, vendedora y preparadora de comida en el área de “Rincón Jumbo”, por una remuneración mensual variable para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $888.609, según el promedio de los últimos meses en que trabajé 30 días. Con fecha 04 de julio del año 2024, se le envía carta que señala como causal de despido el artículo 160 N°3 Código del Trabajo, pues indica que no concurrió a sus labores los días 28 de junio 2024, 01 de julio 2024, 02 de julio 2024 y 03 de julio 2024, sin presentar licencia médica válida ni justificación. También indica la causal de “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” sin expresión del artículo contractual que lo establece. Señala que es efectivo su ausencia los días que señala la carta de despido, pero fue de manera justificada y aún en conocimiento de su jefatura directa y no por mero capricho de su parte pues ello se debió a serios problemas médicos familiares, situación que estaba en pleno conocimiento mi jefatura. Resulta que es el sustento económico y emocional de sus 3 hijas, la mayor es Anahí Lagos Neira de 15 años, quien se embarazó a finales del año 2023. Dicho embarazo, que fue para ella como madre bastante duro, pues no lo tenía planeado para su hija, desde su origen fue catalogado de alto riesgo, por su edad, por lo que como familia han vivido meses difíciles cuidando la salud de ella y de su nieto, durante su gestación y parto. Es por ello que, desde marzo 2024, no pudo trabajar con la misma entrega que lo hizo durante sus anteriores 9 años de servicio, debiendo solicitar permisos y licencias médicas los que fueron necesarios para cuidar la salud de su hija. Su primera licencia se generó el día 22 de mayo 2024, cuando le avisaron del colegio de Anahí que la llevaron a urgencias pues tenía contracciones (teniendo su nieto tan solo 29 semanas de gestación) por lo que su hija queda hospitalizada en el acto. Instintivamente corrió a verla, le avisó a su jefa María Luisa Collinao lo ocurrido a través de WhatsApp, pues se encontraba trabajando, empatizó con ella sin oponer inconveniente alguno. El día 24 de mayo le hace llegar licencia médica que cubrió su inas
Fallo
fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo Rol N° 194-2008, indicó que: “CUARTO: (...) el vocablo “causa” corresponde a origen o fundamento, motivo o razón y que “justificar”, en su sentido natural y obvio, significa probar con razones convincentes. (...) la expresión “causa justificada” utilizada por la norma, la constituye la existencia de un motivo racional y atendible, fehacientemente acreditado, que impida al trabajador concurrir a sus labores...”. Así también lo ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema en fallo ROL Nº 1.383 2009, de la siguiente forma: “Sexto: Que, en consecuencia, aún cuando la extensión tardía de la licencia médica de 21 de septiembre de 2007 no sea imputable a la trabajadora, sí lo es la negligencia en acudir a su empleadora, personalmente, o por intermedio de un tercero, para comunicar su condición y tal conducta conduce a concluir que la licencia médica cuestionada fue obtenida sólo para llenar un vacío y para desvirtuar inasistencias que ya tenían el carácter de injustificadas por parte de la trabajadora.” A su vez, lo ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema en fallo ROL N° 23.799 2014, de la siguiente forma: “(...) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le pone término invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos,
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Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-618-2024, comparece doña CECILIA RAQUEL NEIRA CAÑETE, cédula nacional de identidad N°16.635.052-2, desempleada, domiciliada en Cuatro Oriente 355, Condominio Portal Labranza, Temuco y para estos efectos domiciliado en calle Antonio Varas número 687 – Edificio Sinergia, oficina 1.10
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