Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

RÍOS/ÁVILA

Rol

O-1330-2023

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que significaron su desvinculación, producidos por los llamados “servicios extras”, existiendo diferencias a pagar o atraso en el pago y la negativa de pagar cotizaciones por la verdadera remuneración. A ello, adiciona dificultades en el área motora de su representado, lo que llevó a que se le proporcionara un nuevo vehículo automático, sin embargo, producto de las diferencias con el empleador, le quitaron tal vehículo, exigiéndole la presentación de un certificado médico, por lo que concurrió a un médico, quien, en definitiva, le prescribió reposo, el que posteriormente fue extendido por un especialista. Sostiene que al finalizar su licencia médica y presentarse a trabajar el 5 de junio de 2023 no lo dejaron ingresar a la empresa, y al día siguiente le entregaron la carta de despido. Alega que es improcedente la desvinculación y pide el pago de remuneraciones por dos días de julio de 2023, ya que la licencia del actor finalizó el 4 de ese mes y año; diferencia por indemnización sustitutiva de aviso previo; diferencia por indemnización por feriado proporcional pagado en el finiquito. Además, pide que se declare la nulidad del despido, por haber cotizado por una remuneración distinta a la real. Solicita, igualmente, la declaración de unidad económica. Por último, alega la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la mandante, debido al trabajo prestado en régimen de subcontratación. Previas citas legales, pide que se tenga por interpuesta demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, nulidad del despido y declaración de empleador único, multirut o unidad económica, en procedimiento de aplicación general, en contra de las demandadas y/o sus continuadoras legales 1) ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY TRANSPORTE DE PERSONAL Y DE CARGA E.I.R.L., RUT N°77.099.467-5, 2) YIREH RADIO RAXI S.P.A., RUT N°77.597.604-7, 3) ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY, RUT N°17.093.247-1, y solidariamente contra RODAC S.A., R

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Demanda. A folio 2, con fecha 14 de septiembre de 2023, y a folios 5 y 7, con fecha 23 de ese mes y anualidad, comparece doña ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, cédula de identidad N° 15.692.042-8, en representación convencional de don WALDO GUILLERMO RÍOS SILVA, cédula de identidad N°12.103.258-9, conductor, ambos con domicilio para estos efectos en Juan José Latorre N°2425, primer piso, de la comuna de Antofagasta, por quien interpone demanda de despido indebido, injustificado o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, nulidad del despido y declaración de empleador único, multirut o unidad económica, en procedimiento de aplicación general, en contra de las siguientes demandadas y/o sus continuadoras legales YIREH RADIO TAXI S.P.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 77.597.604-7, representada legalmente por don ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY, cédula de identidad N° 17.093.247-1, o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Uribe N°636, oficina N°1315, de la comuna de Antofagasta, contra 2) ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY TRANSPORTE DE PERSONAL Y CARGA E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 77.099.467-5, representada legalmente por don ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY, cédula nacional de identidad N° 17.093.247-1, o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Uribe N°636, oficina N°1315, de la comuna de Antofagasta, y contra 3) ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY, cédula nacional de identidad N° 17.093.247-1, con domicilio para estos efectos en calle Uribe N°636, oficina N°1315, de la comuna de Antofagasta y, solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de 1) RODAC S.A., RUT N°96.522.800-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don EDUARDO STOCKLI, cédula de identidad N°14.609.457-0, o por quien la represente a la época de su notificación en conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en avenida Del Agua N°14900, de la comuna de Antofagasta o, en subsidio, para el improbable caso de que el tribunal no acoja la solidaridad respecto de esta última, se acceda a condenarla subsidiariamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-D del Código del Trabajo. En síntesis, sostiene que con fecha 14 de julio de 2022 el demandante inició una relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con las demandadas Alexis Alejandro Ávila Godoy Transporte de Personal y de Carga E.I.R.L., Yireh Radio Taxi S.P.A. y Alexis Alejandro Ávila Godoy, en los términos preceptuados por el artículo 7° del Código del Trabajo, para realizar funciones de conductor, que consistían principalmente en el trasladado diario de los trabajadores de la demandada solidaria Rodac

Fallo

por tanto la pretensión del actor.” (Márquez, Fernando. La Capacidad y la Legitimación, en Revista Electrónica Trimestral de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Salle Bajío, año 3, N° 17, 30 de abril de 2013, México). UNDÉCIMO. Argumentaciones de las partes. Al respecto, la acción de declaración de unidad económica se dirigió en contra de los tres demandados principales, esgrimiéndose por el actor que inició una relación laboral con todos ellos, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, agregando, que, los elementos que permiten sostener que éstos configuran una unidad económica, multirut o único empleador son la dirección laboral común, la existencia de un controlador común y el giro de las empresas. A su turno, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva, uno de tales demandados, don Alexis Alejandro Ávila Godoy, argumentó que no detenta la calidad de empleador del actor y que, siendo una persona natural, al tenor del artículo 3 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo, queda excluido para ser considerado en la unidad económica que se ha demandado. Puntualizó que para configurar la unidad económica es menester dos o más empresas, y el concepto de empresa y empleador es distinto. Además, reprochó que tal petición del actor carecía de un desarrollo fáctico y jurídico. En lo que atañe a la excepción de falta de legitimación activa, esgrimió que el actor nunca ha sido trabajador respecto de su parte y, del tenor del artículo 507 d

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: WALDO GUILLERMO RÍOS SILVA. DEMANDADA: YIREH RADIO TAXI S.P.A. DEMANDADA: ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY TRANSPORTE DE PERSONAL Y CARGA E.I.R.L. DEMANDADA: ALEXIS ALEJANDRO ÁVILA GODOY RIT: O-1330-2023 RUC: 23- 4-0514241-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de noviembre

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