Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ARIAS CON MASONITE CHILE S.A

Rol

O-326-2024

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones por el abogado Baltazar Guajardo Carrasco en representación de JUAN CARLOS ARIAS MENESES, supervisor de mantención, con domicilio en calle SCHLEYER N°240, CHILLÁN, en contra de MASONITE CHILE S.A., representada legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Trabajo, por don Henry David Rodríguez Chaparro, ingeniero civil industrial, o por quien haga las veces de tal conforme al mismo artículo, ambos domiciliados en PANAMERICANA NORTE KM.5 N°3530, CHILLÁN. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de septiembre de 1992 como “Supervisor de mantención”. En el contrato primitivo, ingresé a prestar servicios para la empresa MASISA S.A., pero, en el año 2013, a raíz de los contratos comerciales celebrados entre MASISA S.A. y MASONITE CHILE S.A., mediante anexo de contrato de fecha 09 de julio de 2013, comencé a prestar servicios para MASONITE CHILE S.A., dejándose constancia en la cláusula segunda de dicho anexo que mi fecha de ingreso a dicha empresa era el 01 de septiembre de 1992. Remuneración mensual asciende a la suma de $5.569.930.- Con fecha 01 de octubre de 2015, suscribí un anexo de contrato con MASONITE CHILE S.A., en que fijamos de común acuerdo, que, atendida a mi antigüedad laboral, la indemnización por años de servicio que se me pagaría sería equivalente a treinta días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente, estando afecto al límite de años de servicio que tuviera al momento de suscribir dicho anexo, esto es, 23 años. Con fecha 30 de abril de 2024, mi empleador me comunica que me encontraba desvinculado de la empresa y que no se requieren mis servicios a partir de ese día, sin señalarme la causal legal en la que se funda mi despido. Coetánea a la comunicación, se me entregó una carta de aviso de despido, fun

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se asumió como un hecho pacífico la fecha de ingreso del demandante a prestar servicios para la empresa el 01 de septiembre de 1992, así como que las funciones que cumplía eran las de “Supervisor de mantención” y que fue desvinculado de la empresa el 30 de abril de 2024. El documento que registra el término del contrato de trabajo corresponde a una comunicación que lleva por título “Término de contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes” y en ella se cita la norma del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo y se establece pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por $3.353.578.- e indemnización legal por años de servicios por $77.132.299.- Dicho documento se encuentra suscrito por el trabajador demandante, conforme fuere reconocido en juicio, y por un representante de la empresa Masonite Chile S.A. No obstante lo anterior, dicho documento carece de valor como prueba justificante del término de la relación y, desprovisto de las formalidades que establece de forma perentoria el artículo 177 del Código del Trabajo, no puede ser invocado por el empleador para efectos de fundamentar su decisión de poner término al contrato. Puesto en tales términos, carece de relevancia jurídica la indagación acerca de si el trabajador consintió en la estipulación de la causal referida en el documento suscrito o bien, como se afirma en la demanda, lo firmó en un estado de conmoción tras conocer que sería desvinculado luego de una relación de más de 30 años. Lo cierto es que, incumplidas las formalidades legales del artículo 177, en lo que refiere a la firma conjunta del presidente del sindicato, delegado sindical, inspector del trabajo o ministro de fe, tal voluntad se plasmó en un documento que resulta ineficaz para los efectos pretendidos por la demandada. Tal vicio no se saneó, por otro lado, con la suscripción del finiquito, atendida la reserva expresa de derechos plasmada en el instrumento, que demuestra de forma inequívoca la ausencia de voluntad del demandante en la causal de término de contrato invocada. La empresa argumentó que no fue solicitada en la demanda la declaración de nulidad del documento, olvidando que es dicha parte, en su calidad de empleador, a la que le correspondía justificar legalmente la causal de término de la relación, de manera tal que es a dicha parte la que debía acreditar que el instrumento suscrito cumplía con los requisitos legales para surtir los efectos que le son propios, y no al trabajador solicitar la nulidad de un instrumento que carece de valor en su origen, no porque en la suscripción del mismo haya concurrido una voluntad viciada, sino que por el simple hecho de no haber sido otorgado en la forma exigida en la ley, no requiriendo el tribunal, para arribar a tal conclusión, una petición expresa. De todo lo anterior, no puede sino concluirse en la improcedencia del despido al no existir causal que lo sustente y la consecuente obligación del demandado de pagar las indemnizacio

Fallo

se declara carente de motivo plausible. En ese escenario, la misma norma plantea que “la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento”, no existiendo ningún argumento para concluir que únicamente en este caso el incremento abarcaría la indemnización por años de servicios pactada. En consecuencia, contemplada legalmente la posibilidad de que el recargo legal recaiga ya sea sobre la indemnización legal o la convencional por años de servicios, y no habiéndose consignado lo contrario en el acuerdo contractual, deberá efectuarse su cálculo sobre el monto total indicando en el considerando anterior. SEXTO: Que la restante prueba en nada altera lo señalado, al girar sobre hechos suficientemente acreditados a través de otros medios de prueba o no decir relación con el asunto debatido. Se condenará en costas a la demandada por haber sido totalmente vencido y no haber litigado con motivo plausible. Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 150, 161, 168, 172, 173, 177, 420, 430, 446 y siguientes, 454, 456, 459, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes SE RESUELVE: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado interpuesta en contra de MASONITE CHILE S.A. y, por tanto, se declara que el despido del demandante JUAN CARLOS ARIAS MENESES de fecha 30 de abril de 2024, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de: 1) $50.976.092.-, por con

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARIAS MENESES DEMANDADO: MASONITE CHILE S.A RIT: O-326-2024 RUC: 24- 4-0580315-8 Chillán, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones por el abogado Baltazar Guajardo Carrasco en representació

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