DURÁN/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
C-2261-2022
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, en representación de Luis Rodolfo Durán González, pensionado, todos con domicilio en calle Bandera N° 236, subterráneo, Santiago, interponen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado en contra del Fisco de Chile, representado por Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, todos con domicilio en calle Agustinas N° 1687, Santiago. Exponen que su representado se encuentra calificado como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, establecida por el Decreto Supremo N° 1040 del año 2003, Ministerio del Interior, conocida como Comisión Valech I, con el número 7586. Acto seguido, entregan un relato de los hechos, desde el punto de vista de su representado, señalando que era un joven de 22 años que trabajaba -en ese momento- en el área computacional del servicio social (así lo denomina). Agrega que el 19 de septiembre de 1973 dos camionetas del Ejército llegaron a su lugar de trabajo, entrando en forma violenta, ocasión en que lo apuntaron con sus fusiles en el pecho y cabeza. Continúan señalando que fue arrojado al suelo, amarrado y luego empujado hacia una de las camionetas, estando toda la tarde en el vehículo, dando vueltas, hasta que lo llevaron a un recinto donde pasó la noche. Explican que en dicho lugar fue golpeado reiteradamente, sin descanso, siendo sometido a un simulacro de fusilamiento, lo que incluso habría provocado que se orinara del miedo, al escuchar disparos o balas. Relatan que por causa de los golpes perdió el conocimiento. Código: TBWRXRHKXKN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Indican que al día siguiente nuevamente fue subido a un vehículo, pero que esta vez fue llevado al Estadio Nacional, donde habría estado cerca de un mes. Explican fue dejado en el camarí
Fundamentos
considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación satisfactiva, por haber sido indemnizada la demandante. A continuación, opone la excepción de prescripción extintiva, argumentando que aun considerando suspendida la prescripción durante el periodo de la dictadura militar iniciado en septiembre de 1973 hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda de autos igualmente habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva establecido en el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevaría a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripción es una institución universal y de orden público, manifestando que las normas del Título XLII del Libro IV del Código Civil que la consagran y, en especial, de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación general, para todo el ordenamiento jurídico y no solo para el ámbito privado. Posteriormente, dice que la jurisprudencia existente en la materia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema que a su entender tendrían aplicación para el caso, no otorgarían a la indemnización de perjuicios, cualquiera sea su origen o Código: TBWRXRHKXKN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 naturaleza, un carácter sancionatorio, de modo que jamás puede de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, por ser su contenido netamente patrimonial. Así planteado, postula que no debe sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. Asegura que la imprescriptibilidad conforme al derecho internacional de los derechos humanos no contempla las acciones civiles derivadas de los delitos o crímenes de lesa humanidad ni prohíbe o impide la aplicación del derecho interno. Por último, plantea que el monto pedido sería excesivo, teniendo en consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado y los montos promedios fijados por los Tribunales de Justicia, que habrían actuado con mucha prudencia. Añade que sin desconocer la gravedad de los hecho
Fallo
Por tanto, considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación satisfactiva, por haber sido indemnizada la demandante. A continuación, opone la excepción de prescripción extintiva, argumentando que aun considerando suspendida la prescripción durante el periodo de la dictadura militar iniciado en septiembre de 1973 hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda de autos igualmente habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva establecido en el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevaría a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripción es una instituci
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2261-2022 CARATULADO : DUR N/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DELÁ ESTADO) Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, en representación de Luis Rodolfo Durán González, pensionado, todos con domicilio en
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