SERVICIOS INDUSTRIALES JACOBSEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-2-2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I-2-2024, RUC 24-4-0546009-9, comparecen don ALVARO CANIHUANTE OLLARZÚ y don RODRIGO PAVEZ GONZÁLEZ, abogados, en representación de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES JACOBSEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, R.U.T. 76.025.791-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don ÁNGELO ENRIQUE PALOMINO GONZÁLEZ, empresario, ambos con domicilio en Avenida Campos de Bellavista N°546, Casa N°27, Condominio Matuketen II, comuna de Concepción; quienes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, vienen en interponer reclamo judicial en contra de la Resolución N°202 de fecha 11 de Enero de 2024, notificada mediante correo electrónico a esta parte, con fecha 11 de Enero de 2024, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, representada legalmente, por su Inspector Jefe don MARIO MUGA MENDOZA, abogado, ambos con domicilio en Calle Sotomayor N°801, comuna de Coronel, que se pronunció sobre el recurso de reconsideración administrativa interpuesto en contra de la resolución de multa administrativa Nº8146/2023/62, rechazándolo y manteniendo las multas administrativas N°(s)8146/2023/62-1, 8146/2023/62-2, y 8146/2023/62-3, solicitando que el Tribunal, lo acoja a tramitación, y en definitiva haga lugar a éste, dejando sin efecto la resolución recurrida y las multas administrativas sobre las cuales ésta se pronuncia o ,en subsidio, se sirva rebajar las multas cursadas, al mínimo legal o al monto que se sirva determinar prudencialmente, todo ello con expresa condenación en costas. Fundan su presentación, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se pasan a exponer: Refieren que su representada, la empresa Servicios Industriales Jacobsen Sociedad de responsabilidad Limitada, es una empresa del giro de su denominación, que desarrolla su actividad en diversas empresas de la provincia de Concepc
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, se ha revisado el expediente administrativo y los antecedentes acompañados por el empleador para su reconsideración. 2.- Que, en relación a la Multa N°8146/2023/62-1, el empleador no acredita corrección alguna del hecho que originó la sanción en su solicitud de reconsideración administrativa, argumenta en su presentación que el accidente del trabajo ocurrido no tendría el carácter de fatal o grave, esto según lo determina la Circular N°2345 de la Superintendencia de Seguridad Social de fecha 10 de enero de 2007 (que no está vigente), que define como accidente grave a cualquier accidente del trabajo que obligue a realizar maniobras de reanimación, maniobras de rescate u ocurra por caída de altura de más de 2 metros, concluye sosteniendo que no existía la obligación para la empresa efectuar la denuncia establecida en el Artículo 76 inciso 1° de la Ley 16.744. Al respecto, del desarrollo de la investigación realizada en la fiscalización 0807/2023/363, las declaraciones de testigos y los informes técnicos de SST tenidos a la vista, se pude establecer que el trabajador don Luis Aravena Gatica, necesitó de maniobras de rescate, las que en definitiva fueron efectuadas por el operador de grúa don Danilo Fuentes Godoy, quien con la máquina levantó fardo de cartón de un peso aproximado de 400 kilos para liberar al trabajador, lo que indica claramente que el accidente según normativa de la Superintendencia de Seguridad Social sería de un accidente del trabajo de carácter grave. 3.- Que, en relación a la Multa N°8146/2023/62-2, el empleador no acredita corrección del hecho que originó la sanción en su solicitud de reconsideración administrativa, en el desarrollo de la investigación se logra acredita fehacientemente que se realiza un procedimiento denominado etiquetado a piso, por lo menos una vez al mes, en situaciones de camión con carga peligrosa, sin embargo, esta faena no se encuentra descrita en ningún documento, y es realizada sólo con instrucciones verbales cuando se considera que un camión llega con una carga de esa naturaleza. Así las cosas, la empresa debió confeccionar un procedimiento de trabajo seguro para esta faena determinando riesgos y medidas preventivas para evitar la ocurrencia de futuros accidentes por esta causa, en definitiva, se constata en la investigación que este procedimiento no existe. 4.- Que, en relación a la Multa N°8146/2023/62-3, el empleador no acredita corrección alguna del hecho que originó la sanción en su solicitud de reconsideración administrativa, se debe dejar establecido que efectivamente existe la obligación de la empresa principal de supervisar (D.S. 76)que la empresa contratista en la faena coloque la señalética de advertencia que corresponde, donde la responsabilidad de instalar la señal es de la contratista y de la principal es supervisar, situación que es precisamente la descrita en la multa administrativa y es la causa principal de la sanción 5.- Que, revisada la Plataforma Única de
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales debe estar referido a: Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente, o cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, o ante la inexistencia jurídica de la infracción, o cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción”; y en este caso, no concurre ninguna de las hipótesis planteadas; lo anterior se resuelve de la simple lectura del expediente de fiscalización, resolución recurrida y reclamo judicial. Alude que, así, sin perjuicio de que no se ha señalado claramente cual o cuales serían los errores de hecho invocados para reclamar judicialmente, se referirá a los argumentos del reclamo judicial. Arguye que, en cuanto a lo primero que se ha señalado, respecto de la Multa N°1, que, el accidente ocurrido al trabajador Luis Aravena Gatica con fecha 26 de julio de 2023, no sería catalogado como un accidente “grave” de acuerdo a la normativa laboral pertinente, pues no hubo atrapamiento, ni tampoco necesito maniobras de rescate; viene primero en hacer presente que no corresponde al empleador catalogar un accidente, pues serán los organismos pertinentes quienes señalaran si es o no grave, y a cual categoría corresponde, pues como empleador siempre debe velar por la salud y seguridad de los trabajadores, sea un accidente mínimo o fatal (pues un accidente no deja de serlo por ser mínimo o no). Así entonces frente a un accidente el empleador está obligado
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Coronel, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I-2-2024, RUC 24-4-0546009-9, comparecen don ALVARO CANIHUANTE OLLARZÚ y don RODRIGO PAVEZ GONZÁLEZ, abogados, en representación de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES JACOBSEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, R.U.T. 76.025.791-5, persona jurídica del giro de su deno
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