2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALVO/SERVICIOS GASTRONOMICO AA &BB SPA

Rol

T-2031-2023

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña YESSENIA ARLETTE SALVO MUÑOZ, cocinera, domiciliada en pasaje Nefelina N° 1215, comuna de Conchalí, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de SERVICIOS GASTRONÓMICOS AA & BB SPA, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don GERT KLAUS ACKERKNECHT DEL POZO, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Santa Marta N°7000, local 4, comuna de Huechuraba, Santiago, en atención a los siguientes argumentos de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Señala que con fecha 16 de octubre de 2020, comenzó a prestar servicios para la empresa ya individualizada, para desempeñarse en el cargo de ‘’ayudante de cocina’’, no obstante lo anterior, al poco andar, es que fue ascendida al cargo de ‘’jefe de cocina’’, sin cumplir con las exigencias de la normativa laboral, toda vez que la denunciada no realizó nunca el anexo de contrato y tampoco le subió la remuneración, entendiendo que un cargo de mayor ‘’jerarquía’’ y responsabilidades, consecuencialmente implica un aumento de salario; pero al momento de hacer presente aquello, siempre tuve mala acogida. Dice que en cuanto a la naturaleza y duración del contrato de trabajo, este era de carácter indefinido, y la distribución de la jornada de trabajo, en el contrato mismo, la denunciada no pactó una jornada expresamente, sin perjuicio de ello, esta parte desarrollaba sus labores de seis días a la semana, en un horario que partía a las 14:00 hrs., culminando a las 22:00 hrs., con un horario de colación de 15 minutos. En lo que respecta a la remuneración para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, esta era de carácter variable, por lo que el promedio de remuneración ascendía a la suma de $720.000 bruto, pide tener presente que desde el inicio de su contratación desarrolló sus labores con responsabilidad, entrega y dedicación, respetando cabalmente cada una de las obligaciones que le eran encomendadas y que según se dijera, se vieron contenidas en un contrato de trabajo, y de otras funciones que fui ejecutando con el tiempo relacionadas con el rubro de la denunciada. Aduce que fue víctima de acoso laboral mediante hostigamientos a través de medidas de control, se configura debido a la ilicitud en su instalación y en cuanto al abuso del derecho del empleador a controlar al trabajador, afectando las garantías fundamentales señaladas. Añade que al revisar las cotizaciones previsionales de salud (FONASA), AFC, y AFP, la suscrita pudo corroborar que la empleadora no había cumplido su obligación legal de dar oportuno pago a dichas entidades, y al ser consultado a la demanda, dio respuestas evasivas en primeros términos y finalmente dijo que estaban pagadas, cuestión que no era la realidad. Por todo lo anteriormente expuesto, es que se vio sobrepasada por la situación que se encontraban viviendo, se vio en la necesidad de optar por el despido indirecto, y hasta el día de hoy mi ex empleador no ha puesto a su disposición el finiquito laboral. Refiere que interpone la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en función de la vulneración cometida por su ex empleador a: (i) La libertad de trabajo contenida en el artículo 19 Nº 16 CPR; (ii) el acoso laboral, contenido en el artículo 2° del Código del Trabajo; (iii) la integridad física y psíquica, contenida en el artículo 19 Nº1CPR. Pide se acoja su demanda y se declare en definitiva: a. Que su

Fallo

por tanto las penas, procedimientos y tratamiento que tengan por resultado la privación o inhabilitación intencional de alguna parte del cuerpo o de alguna de las facultades de la mente o del espíritu, cualquiera fuera el propósito con que tales actos se cumplan. A su vez, por tratarse la acción deducida de una acción de tutelar del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación, necesidad, adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas. En ese orden de ideas, y sin perjuicio de la carencia fáctica del libelo y lo confuso de éste, a juicio a este tribunal con las pruebas rendidas en estrados por parte de la denunciante no se ha logrado satisfacer mínimamente el estándar estatuido por el artículo 485 y siguientes y específicamente, el artículo 493 del Código del Trabajo por parte de la actora, en efecto, de la prueba documental incorporada por la denunciante consistente en copia del Contrato de trabajo suscrito entre las partes, la carta de autodespido y su comprobante de envío, la copia de Activación de fiscalización, N° de fiscalización 2189, la liquidación de remuner

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Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña YESSENIA ARLETTE SALVO MUÑOZ, cocinera, domiciliada en pasaje Nefelina N° 1215, comuna de Conchalí, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por despido indirecto vulneratorio de derechos fundamentales, nulidad

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