ROMERO/LASKAR SPA Y OTRO
Rol
O-1288-2023
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y el derecho, media un régimen de subcontratación toda vez que entre ellas se suscribió un contrato comercial por medio de la cual, ESMAX DISTRIBUCION SPA, autoriza como uno de sus operadores en el país a la empresa LASKAR SPA, suministrándole a esta última lo que se conoce en el área como “know-how” de su negocio, como lo es principalmente el expendio de combustible al público en general, así como la comercialización de alimentos a los automovilistas y público en general, en los locales ubicados en centros estratégicos dentro del radio urbano o en las afueras. En la especie se trataba de uno de dichos establecimientos comerciales conformados por estación de servicios “Petrobras” y su servicentro “Spacio 1”, emplazado en Av. Jorge Montt de Viña del Mar. En la práctica, por medio de un contrato de estrictas regulaciones, Laskar Spa se convierte en uno de los brazos operativos de Esmax Spa para la explotación de su giro, participando activamente en sus procesos de producción y ganancias, al punto en que las ventas deben ser ingresadas a las arcas de Esmax Spa, quien procede a pagarle una comisión de dichas ventas a Laskar Spa, siempre que haya cumplido íntegramente con las obligaciones y deberes que se le imponen contractualmente, controlando directamente el modelo de negocio, la imagen corporativa, estrategia de ventas, publicidad, marketing, como también el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del personal contratado por Laskar Spa. En lo pertinente a este régimen de subcontratación laboral que rige entre estas demandadas, destaca la siguiente regulación del contrato que celebraron entre ellas para la explotación del negocio en común: Contrato de Operación Estación Servicio y Contrato de Tienda de Conveniencia: Cláusulas Vigésimo Tercera y Vigésimo Segunda respectivamente, denominadas “Convenio de naturaleza comercial” disponen por igual, lo siguiente: “Las partes dejan constancia que el presente contrato es de suministro de combustible
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, DAVID HUMBERTO PEREIRA RATIA, venezolano, atención de público, con domicilio en calle Mirador de Reñaca s/n, Viña del Mar; JINMY DAVIS FERNANDEZ, venezolano, administrativo, con domicilio en calle Rhin #29, Santa Julia, Viña del Mar y; LUIS MIGUEL ROMERO ALDANA, venezolano, atención de público, domiciliado en calle Uno Oriente #167, Viña del Mar, entablan demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de LASKAR SPA, del giro de estaciones de servicentros, representada por MONICA ROSAS KAPLAN, ingeniera comercial, domiciliados para estos efectos en Av. Jardines de Reñaca #102, casa 20, Condominio “Brisa Marina II”, comuna de Viña del Mar; y, por configurarse un régimen de subcontratación laboral, solidariamente en contra de ESMAX DISTRIBUCION SPA, del giro de su denominación, representado por IGAL SZEWKIS ALVO, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Cerro Colorado #5240, Torre El Parque I, piso 14, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, solicitando al tribunal acoger la demanda dando lugar en definitiva a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan en el libelo declarando injustificado el despido del cual fueron objeto y condenando a la demandadas por estar vinculadas por régimen de subcontratación laboral, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) Que, la demandada ESMAX DISTRIBUIDORA SPA, es solidaria, o al menos subsidiariamente responsable de las indemnizaciones y prestaciones laborales reclamadas por mediar entre ella y la demandada principal, un régimen de subcontratación laboral. 2) Que se declare que el despido del que fueron objeto es injustificado, por lo que se les debe pagar a título de indemnización sustitutiva de aviso previo (arts. 162-172 del CT): David Pereira: $545.983.-; Jinmy Fernández: $565.400.-; Luis Romero: $565.267.-. 3) Feriado proporcional (art. 73 del CT), por todo el período trabajado, y que corresponde a: David Pereira: $159.241.-, Jinmy Fernández: $164.911.- y Luis Romero: $259.078.- Intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que, como fundamento de la acción interpuesta, los actores sostuvieron, en síntesis: David Pereira: El 01 de diciembre de 2022 ingresa a prestar servicios personales para la demandada principal. La naturaleza de los servicios eran los de atención de público y mantenimiento en estación de servicio ubicada en Av. Libertad #685, Viña del Mar. La jornada laboral se extendía de lunes a domingo, en base a turnos rotativos que se distribuían semanalmente, dentro de 45 horas semanales, con un día libre a la semana y dos días domingos libres al mes. Su última remuneración mensual ascendía a $545.983.- (art. 172 del Código del Trabajo). La relación laboral que en cuanto a su duración, era de tiempo indefinido. Jinmy Fernández: El 01 de diciembre de 2022 ingresa a prestar servicios para la demandada principal. La naturaleza de los servicios eran los de administrador en p
Fallo
por lo expuesto, se advierte que la subcontratación corresponde a una estructura tripartita, que se inicia con la celebración de un acuerdo al que sigue la vinculación laboral, por cuanto sirve de base para la actuación del intermediario, que emplea en esta función recursos y personal propios, trabajadores que pueden permanecen ajenos a tal convención, puesto que la cualidad determinante, consiste en la decisión de la mandante de descentralizar su proceso productivo, externalizándolo, propósito que consigue empleando a un contratista, que debe seguir las directrices impuestas por la dueña de la obra. Es por lo anterior que resulta acertado concluir, en los términos empleados por los profesores Lizama y Ugarte (en su obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), que desde el punto de vista del trabajador, la subcontratación tiene como punto de arranque la prestación de servicios que realiza para el contratista o subcontratista, con abstracción del interés de las empresas beneficiadas directa o indirectamente con su desempeño, materia que será asunto de prueba. Décimo: Que, en consecuencia, las exigencias necesarias para configurar el trabajo en régimen de subcontratación, se cumplen en la medida que se compruebe la existencia de un acuerdo cuyo objeto consista en la ejecución de determinadas obras o en la prestación de servicios específicos, desde el punto de vista del trabajador, para quien resultará irrelevante el tenor del
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Valparaíso, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, DAVID HUMBERTO PEREIRA RATIA, venezolano, atención de público, con domicilio en calle Mirador de Reñaca s/n, Viña del Mar; JINMY DAVIS FERNANDEZ, venezolano, administrativo, con domicilio en calle Rhin #29, Santa Julia, Viña del Mar y; LUIS MIGUEL ROMERO ALDANA, venezolano, atención de público,
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