RODRÍGUEZ/BANANA LOGISTICS SPA
Rol
O-612-2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos en el año 2023, relacionados con tres cheques de un cliente de la empresa empleadora que fueron protestados, que se usó de sustento para proceder al despedido de su representada con fecha 26 de junio del 2024. En dicha fecha, fue despedido por la causal del artículo 160, número 7, del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Se señalaron como hechos que la trabajadora había tomado la decisión de recibir cheques, en menos de una semana, la suma de $17.695.000 a un cliente que solo compraba en promedio 20 cajas semanales, y que, además, no contaba con la autorización por parte del empleador para recibir cheques de los clientes por altas sumas. Por lo anterior, dicha acción se consideró un incumplimiento grave al recibir los tres cheques, los cuales fueron protestados, generando un supuesto déficit monetario al empleador. En este orden de ideas, es fundamental señalar la fecha en que ocurrieron los hechos mencionados, ya que, al indicar la época de los mismos, se advierte de inmediato de la extemporaneidad del despido, lo que lo hace injustificado de inmediato, debido a que, si bien no se reconoce el incumplimiento grave de la obligación establecida en el contrato, en la eventualidad de haber existido dicho incumplimiento, el despido resulta del todo injustificado. Esto se debe a que, cuando el empleador no toma medidas para sancionar la falta o inconducta perpetrada por la trabajadora dentro de un período razonablemente inmediato a su comisión, se presume su voluntad de perdonarla. En este caso, la supuesta falta ocurrió en el mes de octubre del año 2023, y recién se reprocha la conducta con el despido en junio de 2024, lo que evidencia la falta de acción inmediata por parte del empleador. Pese a lo anterior, el despido es también injustificado porque responsabiliza a la trabajadora por el incumplimiento de un tercero, en este caso, el protesto de tres cheques. La trabajadora perdió su
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-612-2024 don Federico Campos Sandoval, RUN 15.503.297-9, abogado, en representación de doña BERNARDA DE LAS ROSAS RODRÍGUEZ MONTECINO, cédula de identidad N° 11.676.650-7, vendedora, con domicilio EN PASAJE RÍO CISNES, NÚMERO 576, PARQUE RAYENCO, DE LA COMUNA Y CIUDAD DE TEMUCO, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario por Despido Injustificado y cobro de prestaciones, en contra de BANANA LOGISTICS SPA, RUT: 76334311-1 , sociedad del giro de venta al por mayor de frutas y verduras , legalmente representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por MARÍA SOLEDAD VIDAURRAZAGA ENRÍQUEZ, RUN: 12.522.019-3 o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en las sucursales de Temuco, Vega Modelo Bandejón B Locales 41, 42, 43 y 44, en calle Barros Arana N° 06685, de la ciudad de Temuco. SEGUNDO: Expone que con fecha 18 de octubre del 2020, su representada suscribe contrato de trabajo con su empleador, el cual, en su cláusula décima, reconocía que su antigüedad se remontaba al 1 de octubre de 1999. Es menester señalar que, aunque el contrato formal fue establecido el 18 de octubre de 2020, doña BERNARDA DE LAS ROZAS RODRÍGUEZ MONTECINO ha dedicado muchos años de trabajo a esta empresa. Este contrato obedeció a una reestructuración organizativa dentro de la empresa familiar, donde sus servicios quedaron bajo la razón social que se demanda. Por su parte, es importante destacar que el compromiso y la contribución de doña Bernarda a la empresa han sido constantes y significativos, más allá de la formalización reciente de su contrato. La experiencia y conocimiento acumulados durante todos estos años fueron reconocidos en este último contrato, el cual reconoce sus años de antigüedad bajo la razón social BANANA LOGISTICS SPA, RUT: 76334311-1. De acuerdo al contrato de trabajo y a los hechos, las funciones desempeñadas por la trabajadora fueron las de vendedora y labores administrativas. Dichas funciones eran desarrolladas en la sucursal de Temuco, ubicada en La Vega Modelo de Temuco S.A. Bandejón B Locales 41, 42, 43 y 44, en calle Barros Arana N° 06685, de la ciudad de Temuco. La remuneración mensual del trabajador se componía de un sueldo base de $749.746, más la suma de $182.083 por concepto de gratificación, más $120.000 por concepto de movilización y $120.000 por concepto de colación, percibiendo mensualmente la suma total de $1.171.829. La jornada establecida en el contrato de trabajo fue de lunes a domingo con un día libre a la semana, regido por el artículo 22, inciso segundo, sin control de horario. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, éste fue de carácter indefinido. El trabajador se encuentra afiliado a la AFP Capital, A.F.C. Chile y al sistema público de salud administrado financieramente por Fonasa. Durante el tiempo que prestó servicios para la parte demandada principal, la trabajadora cumplió en forma muy prof
Fallo
En mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo; pide tener por contestada la demanda interpuesta por doña Bernarda Rodríguez Montecino, en contra de mi representada Banana Logistics SpA, y acoger esta defensa en todas sus partes, decretando la improcedencia de las alegaciones de la actora, que no ha lugar a ninguna de sus pretensiones y en definitiva sentenciar el más absoluto rechazo de la demanda, todo con aleccionadora condena en costas. CUARTO: Que, celebrada la audiencia preparatoria en presencia de las partes, el Tribunal propone como bases para lograr una conciliación el cambio de causal, el pago de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo por las cantidades solicitadas y además el 50% respecto de feriados y remuneraciones pendiente. Ésta no se produce. Se fijaron los siguientes: HECHOS NO DISCUTIDOS: 1.- La existencia de la relación laboral con su fecha de inicio, labores y remuneraciones pactadas. 2.- Que se puso término a la misma en la fecha indicada por la demandante invocando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones. 3.- Que se reconoce adeudar feriado legal y/o proporcional. HECHOS A PROBAR: 1.- Efectividad de concurrir en la especie la causal de incumplimiento grave de las obligaciones conforme a los hechos expuestos en la carta de despido. 2.- Oportunidad de los hechos en que se funda la desvinculación y el despido propiamen
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Temuco, veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-612-2024 don Federico Campos Sandoval, RUN 15.503.297-9, abogado, en representación de doña BERNARDA DE LAS ROSAS RODRÍGUEZ MONTECINO, cédula de identidad N° 11.676.650-7, vendedora, con domicilio EN PASAJE RÍO CISNES, NÚMERO 576, PARQUE RAYENCO, DE LA COMUNA Y CIUDAD DE TEM
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