Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MUÑOZ CON BRIONES

Rol

O-20-2024

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Que comparece ISRAEL CUSTODIO MUÑOZ JIMENEZ, desempleado, con domicilio en Pasaje Inca de Oro número 301, Ampliación Sarita Gajardo, comuna de Chillán, encontrándose dentro del plazo legal, quien interponer demanda por despido indirecto, nulidad del mismo, cobros de prestaciones laborales y previsionales, en contra de don FABRICIANO BRIONES FERNANDEZ, empresario, con domicilio en calle Pasaje Víctor Flores número 1062, Villa Robinson Ramírez, comuna Chillán. Solicita tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de don FABRICIANO BRIONES FERNÁNDEZ, ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva hacer lugar a ella y declarar: 1. Que, el demandado incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que en consecuencia el despido indirecto es justificado. 2. Que, declare que la última remuneración devengada es $900.000 para los efectos legales del artículo 163 del Código del Trabajo. 3. Que, el despido indirecto es nulo por no haberse enterado de forma completa las cotizaciones de seguridad social de todo el periodo trabajado. 4. Que, el demandado de autos deberá pagar de forma completa las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del despido y su convalidación. 5. Que, se condene a la demandada a pagar de forma completa las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social laboral, desde el inicio hasta el término de la relación laboral, ordenando oficiar a las entidades respectivas. 6. Que, en virtud de la constatación de dichas infracciones a la normativa laboral, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: a) $4.500.000, por conceptos de años de servicios. b) $900.000, indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $2.250.000 por concepto de recargos legales del 50% que prescribe la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $1.540.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la parte demandante, señala como argumentos los siguientes. I.- HECHOS. A.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. El demandado se dedica al transporte locomoción colectiva urbana, Línea 4, en la ciudad de Chillán. Con fecha 15 de junio del año 2018, fue contratado por su ex empleador, bajo el vínculo de subordinación y dependencia para cumplir la función de Conductor y cobrador de taxibus de la locomoción colectiva urbana, o cualquier otra labor que le encomiende el empleador, como la de realizar trabajos mecánicos, de pintura y de aseo de los buses. Dicho contrato tenía el carácter de indefinido. El contrato, atendida la naturaleza de los servicios, consistía en la conducción y cobrador del taxibus de locomoción colectiva para la línea 4 de la comuna de Chillán. La jornada laboral convenida, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de trabajo, era de 45 horas semanales, la jornada establecida en la cláusula duodécimo señala que el horario era de lunes a sábado: MAÑANA: de 07:15 a 12.20 horas. TARDE: DE 12:25 A 16:50 horas. Días de descanso: DOMINGOS. Pero la realidad, es que su jornada laboral, era de lunes a sábado, en distintos horarios comenzando en algunos horarios a las 06:00 horas terminando entre las 19:00 y 22:00 horas aproximadamente, lo que variaba todos los días, sin firma de libro de asistencia, ya que el empleador no contaba con libro de registro de asistencia. Es importante señalar que dicha jornada de trabajo era a través de turnos o vueltas, fijadas por la línea de taxibus, los que se encuentran señalados en la cláusula duodécima del contrato. Cada trabajador llena una planilla con las vueltas del primer turno, casi todos los días eran 2 hojas, las que su empleador adulteraba para parecer que era solo una hoja, registrando un menor horario, también la línea emitía un ticket de salida, en donde queda registrado el turno de tarde noche. Cabe precisar que la jornada la realizaba a través de vueltas del recorrido, trabajaba diariamente 12 horas, realizando en promedio de 5 vueltas diarias de lunes a sábado, teniendo en consideración que una vuelta tiene la duración de 2 horas 20 minutos, de manera continua, sin interrupción. En tal sentido su ex empleador nunca le pagó horas extraordinaria, lo que quedará demostrado en la instancia procesal correspondiente, todos los días que duró la relación laboral, debía ingresar a trabajar 30 minutos antes de iniciar el primer recorrido para preparar la máquina, y posteriormente terminada la jornada, debía cuadrar caja respecto de los boletos vendidos, además, de cargar con combustible la máquina para el funcionamiento del próximo día, demorando en promedio 20 minutos. La remuneración estaba compuesta de los siguientes haberes: − Comisión del 25% de la recaudación diaria, siendo aproximadamente $24.615 diarios, lo que era de carácter variable. − Comisión del 25% del pago electrónico de boletos (bipay), siendo aproximado $5.000 diarios, que es variable.

Fallo

por tanto, definir tal carácter será cuestión de apreciación, que le competerá única a los jueces. Por su parte, el artículo 7 del Código del Trabajo establece que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por los servicios de una remuneración determinada, el mismo cuerpo legal en el artículo 10 señala las estipulaciones que debe tener el contrato, entre ellas, las remuneraciones que es un elemento esencial del contrato de trabajo, es por ello, que si el empleador no cumple tal obligación se constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 2. COTIZACIONES PREVISIONALES Y SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO. En el caso en comento, cabe señalar que su ex empleador le adeuda cotizaciones previsionales del periodo trabajado, que comprende de 15 de junio de 2018 hasta 30 de octubre de 2023, en AFP PROVIDA, FONASA y AFC CHILE, debido a que su ex empleador pagaba sus cotizaciones en base de sueldo mínimo, cuando su remuneración mensual ascendía a la suma $900.000. Además, no considero para el pago de las cotizaciones previsionales y seguro de cesantía los conceptos de las horas extras realizadas en los periodos descritos precedentemente, ni semana corrida, tampoco por el bono denominado Perímetro de exclusión. 3. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO EN EL DESPIDO INDIRECTO. En es

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto, nulidad del mismo, cobros de prestaciones laborales y previsionales DEMANDANTE: ISRAEL CUSTODIO MUÑOZ JIMÉNEZ DEMANDADO: FABRICIANO BRIONES FERNÁNDEZ RIT: O-20-2024 RUC: 24- 4-0541571-9 ________________________________________/ Chillán, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Que comparec

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